Usufructo

AutorMarcelo E. Urbaneja
Páginas603-607

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El usufructo se regula desde el artículo 2129 hasta el 2153, dividido en 5 capítulos: “disposiciones generales” (2129 a 2140), “derechos del usufructuario” (2141 a 2144), “obligaciones del usufructuario” (2145 a 2150), “derechos y deberes del nudo propietario” (2151) y “extinción” (2152 y 2153). Salvo matices de relevancia dispar, se siguieron las inspiraciones del Proyecto de 1998.

1) Disposiciones generales

Se deine al usufructo en el primer artículo enumerando sus facultades, que coinciden con las del dominio perfecto excepto por la de disposición material, con la salvedad de no poder alterarse su sustancia. El concepto guarda similitud con la noción vigente.

A renglón seguido, y sintetizando ideas que hoy deben extraerse de diversos artículos, se indica cuándo se altera la sustancia en una cosa (“cuando se modiica su materia, forma o destino”) y en un derecho (“cuando se lo menoscaba”).

En punto al objeto (2130) se coincide con el sistema imperante en cuanto a la posibilidad de ejercerse sobre todo, una parte material o por una parte indivisa de diversos objetos, que enumera:
a) cosa no fungible; b) derecho, solo si es previsto por la ley; c) cosa fungible cuando recae sobre un conjunto de animales; d) todo o una parte indivisa de una herencia cuando el usufructo es de origen testamentario.

En torno a la legitimación, aparte de los supuesto del dominio, condominio y propiedad horizontal, hoy indudables, se aclaran los interrogantes agregando expresamente al supericiario.

En cuanto a la pluralidad de sujetos, derecho de acrecer y constitución sucesiva se mantienen las previsiones actuales.

Las modalidades para constituirlo (referidas exclusivamente a la vía contractual o testamentaria, aunque no lo indique expresamente la norma) se prevén en el artículo 2134, que condensa los actuales 2813 y 2814.

La prohibición de constitución judicial del 2133 (que reitera el principio vigente en el 2818) era innecesaria por estar ya dispuesta, de manera general, por el 1896.

La presunción de onerosidad del 2135 reitera la que actualmente contiene el 2819, aunque no discrimina según la fuente del derecho real.

En punto a modalidades, y superando la parcial contradicción entre el 2821 y el 2829 de nuestro Código (de todos modos ya consensuada por doctrina y jurisprudencia), se prohíbe la constitución convencional sujeta a condición o plazo suspensivos. En caso de violación se dispone derechamente que no existirá el derecho real. Se aclara la cuestión en materia testamentaria, invirtiendo la regla del

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2829 actual para volver a la fuente del artículo, admitiendo esas modalidades suspensivas solo si se cumplen antes del fallecimiento del testador.

Sobre el inventario (2137 y 2138) se mantiene la presunción de encontrarse la cosa en buen estado en caso de no haberse realizado. Se termina la controversia en punto a su dispensabilidad, que se admite cuando las partes (léase del contrato constitutivo) son mayores de edad y capaces.

Se mantiene el carácter optativo de la garantía, ahora sin limitarla a la ianza (2139).

2) Facultades del usufructuario

- Generalidades

El grueso de este tópico mantiene y aclara el régimen vigente (esto último fundamentalmente en materia de frutos), con algunas innovaciones de relevancia.

Expresamente se consigna que corresponden al usufructuario los productos de una explotación ya iniciada al momento de constituirse este derecho real.

- Transmisibilidad

En torno a la intransmisibilidad del derecho, se la...

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