Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Octubre de 2017, expediente A 73145

PresidentePettigiani-Negri-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de octubre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., N., S., de L.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.145, "Usuarios y Consumidores Unidos contra Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Nicolás confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la excepción de inadmisibilidad de la pretensión (v. fs. 135/149, 181/189 y 228/238).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 249/270), el que fue concedido por la Cámara interviniente (v. fs. 272/273).

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 280) y glosado el memorial presentado por Fiscalía de Estado (v. fs. 285/297), la causa se encuentra en estado de pronunciar sentencia, por lo que la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. La Asociación Civil "Consumidores Nicoleños" (hoy "Usuarios y Consumidores Unidos") planteó una demanda colectiva con el objeto de "obtener la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la resolución 281/05" (texto ordenado según resol. 378/05), emanada del Ministerio de Infraestructura, "así como también el reintegro/repetición de todas y cada una de las sumas abonadas por los usuarios del servicio de energía eléctrica domiciliados en la Provincia en concepto de pago de diversos impuestos sobre el cargo creado por la mencionada resolución, denominado comúnmente PUREE".

    Explicó que, ante la necesidad de afrontar la crisis energética sufrida por nuestro país, la norma referida implementó en la órbita provincial el Plan de Uso Racional de Energía Eléctrica ("PUREE"), que establecía cargos adicionales para quienes no cumplieran con las pautas de ahorro allí previstas y disponía que éstos estarían sujetos a impuestos, tasas, contribuciones u otros adicionales.

    Señaló que el consumo de energía eléctrica en la Provincia de Buenos Aires se encuentra gravado por los impuestos establecidos en las leyes nacionales 23.349 y 23.681; los decretos leyes provinciales 7.290/67 y 9.038/78; y las leyes provinciales 11.769 y 11.969. Seguidamente precisó que la acción colectiva de repetición promovida en esta causa solo tiene por objeto a los gravámenes provinciales que según la resolución 281/05 deben calculare sobre los cargos adicionales del PUREE.

    Fundó la alegada inconstitucionalidad del art. 7 de la resolución citada en los principios de legalidad y reserva tributaria, igualdad ante la ley y trato equitativo de los consumidores.

    En lo que interesa destacar, añadió que, mediante la resolución 234/09, el propio Ministerio de Infraestructura excluyó de la base de cálculo de los impuestos provinciales y municipales los importes de las sanciones derivadas del PUREE, sin perjuicio de lo cual sostuvo que, como la Provincia no reintegró a los contribuyentes monto alguno de los conceptos cobrados en virtud de la resolución 281/05, la carga de promover la declaración de inconstitucionalidad de esta última norma, aunque se la hubiese privado de efectos, se mantenía vigente.

    II.1. A fs. 135/149 la Fiscalía de Estado se presentó y opuso las siguientes excepciones: a) incompetencia en razón del territorio; b) inadmisibilidad de la pretensión por incumplimiento del plazo de caducidad reglado por el art. 18 inc. "b" del Código Contencioso Administrativo; c) inadmisibilidad de la pretensión por falta de agotamiento de la vía administrativa; d) falta de legitimación activa; e) falta de legitimación pasiva; y f) prescripción.

    II.2. Mediante su sentencia de fs. 181/189, la jueza de primera instancia rechazó la excepción de incompetencia territorial e hizo lugar a la de inadmisibilidad de la pretensión, por entender que el plazo de caducidad previsto en el art. 18 inc. "b" del Código Contencioso Administrativo había transcurrido íntegramente a la fecha de interposición de la demanda.

    Para arribar a esa conclusión, recordó que en autos se persigue la inconstitucionalidad de la resolución 281/05 y -de prosperar ello- el pago de las sumas abonadas por ese concepto. Razonó que el presupuesto de derecho para obtener esta reparación pecuniaria consiste, entonces, en la declaración de nulidad del acto administrativo de carácter general indicado y que el término de noventa días para impugnarlo debe computarse desde su última aplicación, verificada en mayo de 2009. Por ese motivo -según lo afirmó- el 13 de septiembre de 2010, día en que la acción se inició, aquél ya había vencido holgadamente. Resaltó, asimismo, que de las constancias de la causa y del propio relato de la parte actora se desprende que ésta no acudió a la vía administrativa, por lo que descartó que pueda aplicarse al caso el plazo previsto en el art. 18 inc. "c" del Código Contencioso Administrativo. En apoyo de su decisión, invocó lo resuelto por esta Corte en la causa A. 70.538, "Covisur", sent. de 4-VIII-2012.

    Por la forma en que resolvió dicho tópico, señaló que el análisis de las demás excepciones interpuestas resultaba improcedente.

    II.3. El tribunala quoconfirmó el pronunciamiento reseñado.

    Para así decidir, argumentó que la resolución dictada por la jueza de grado a fs. 116 sellaba la suerte adversa de la actora. Advirtió que en dicha oportunidad se había procedido a recaratular esta causa como "Usuarios y Consumidores Unidos c/ Prov. de Bs. As. (M.. de Inf., V.. y S.. P..) s/ Pretensión anulatoria e indemnizatoria" y que ello no había merecido oposición alguna, sino que tardíamente se pretendía rescatar como...

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