Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 24 de Febrero de 2023, expediente CCF 004840/2014/CA006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA III

CAUSA Nº 4840/2014: “USUARIOS Y CONSUMIDORES

UNIDOS c/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA s/

PROCESO DE CONOCIMIENTO”

Buenos Aires, de febrero de 2023.- SMM

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I- Que, por pronunciamiento del 8 de julio de 2021, la Sra.

Jueza de primera instancia resolvió hacer lugar al acuse efectuado por Telefónica Móviles Argentina S.A. y, en consecuencia, declaró la caducidad de la instancia en el presente proceso.

Para así decidir, consideró que –en la causa– se encontraban cumplidas las condiciones para adoptar esa decisión, ya que había “…

transcurrido holgadamente el plazo de 6 meses previsto por el código a los fines de la caducidad…”. Indicó que, a ello se agregaba que “…

el planteo fue dentro del plazo oportuno”, sin que el solicitante hubiese consentido “…cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal” (conf. art. 315 del C.P.C.C.N.).

Por otra parte, con fundamento en el criterio sentado en dos precedentes de la Sala IV de esta Cámara, apuntó que resultaba inatendible la argumentación articulada en torno a la intervención del Ministerio Público Fiscal.

En esa perspectiva, puso de resalto que “…mal puede haber “continuidad de la acción”, como la que reclama la actora (y por un sujeto procesal distinto a ella, que la ha promovido), si el pleito ya se ha extinguido por vencimiento de los plazos legales establecidos a ese fin”.

Asimismo, destacó que no modificaba “…la conclusión antedicha los términos del último párrafo del artículo 52 de la Ley n°

Fecha de firma: 24/02/2023

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

24.240, en especial, la referencia a que dicha prosecución procede ante el “abandono de la acción” en que decida incurrir la asociación actora. Máxime, considerando que dicho ordenamiento no ha introducido modificación alguna a lo estatuido en los arts. 310 a 318,

del C.P.C.C.N.”.

Sostuvo que ello era así, en tanto ese “…precepto no indica, de manera expresa, que el referido “abandono” comprenda o incluya al supuesto de caducidad de la instancia…”. A lo cual, agregó que tampoco “…cabe admitir esa alternativa por implicación, mediante una asimilación o subsunción del supuesto de “perención de la instancia” en la noción de “abandono”.

Por último, dejó sentado que también correspondía rechazar “…

el argumento referido a que se encontraba pendiente de resolución -

por parte del Juzgado- la incidencia generada en torno al cumplimiento de las medidas de publicidad ordenadas para difundir la existencia del proceso colectivo. Ello, sobre la base que los dichos de la actora no guardan relación con el expediente tanto en formato papel digital, habida cuenta que el último movimiento de la causa justamente fue la orden, por parte del Juzgado, de librar nuevo oficio ley 22.172 al Juzgado Civil n° 1 de Pergamino, lo que no fue llevado a cabo por la actora, y que resultaba necesario a efecto de recabar toda la información necesaria para expedirse respecto a la representatividad de la accionante”.

En ese orden de ideas, precisó que “…mal podría haber avanzado este Juzgado en lo referente a las medidas de publicidad,

estando pendiente resolver respecto a la idoneidad de la Asociación actora para representar al colectivo de usuarios identificado”.

En lo concerniente a las costas, decidió que en atención a que la pretensión había sido deducida en los términos de la Ley n° 24.240,

correspondía estar a la doctrina de la Corte Suprema, según la cual “…el beneficio de justicia gratuita que se establece en los arts. 53 y Fecha de firma: 24/02/2023

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CAUSA Nº 4840/2014: “USUARIOS Y CONSUMIDORES

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55 de la citada ley exime a los actores de cargar con los gastos causídicos…, sin que ello se encuentre condicionado por el resultado final del pleito…”.

II- Que, contra la resolución de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que ha sido concedido por providencia del 8/8/2021; fundado con el memorial de fs. 478/86 y respondido por la demandada en el escrito de fs. 488/95 del expediente digital.

La recurrente aduce –en primer lugar– que le causa agravio la resolución apelada porque, al encuadrar la cuestión, se omitió

considerar aplicable el art. 313 del C.P.C.C.N. (que había sido expresa y oportunamente invocado por su parte).

Sostiene que se ha incurrido en un “parcial y sesgado” análisis del trámite, en manifiesta violación del art. 150 del C.P.C.C.N.; así

como que la cuestión a resolver no era “prematura”. Indica que en la breve reseña de las actuaciones –que se ha efectuado en la resolución apelada– se incurrió en una interpretación equivocada de la sentencia dictada por esta Sala con fecha 06/04/2017, y que se omitió considerar cuestiones del trámite que son esenciales para la correcta decisión de este incidente de caducidad.

Destaca cuando el expediente volvió a primera instancia, el Juzgado dictó la providencia del 31/08/2018, mediante la cual le requirió que acompañase “…nuevos elementos a los fines de acreditar su credibilidad, prestigio y experiencia en este tipo de litigios, ello con el objeto de tratar su idoneidad como representante del colectivo de usuarios identificados en autos”. Apunta que, sin embargo, la Sra.

Jueza de primera instancia “…no se expidió sobre las medidas de Fecha de firma: 24/02/2023

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notificación a los miembros del grupo, a pesar de lo ordenado por la Cámara…”. Indica que, por ello, el 12/12/2018 realizó una nueva presentación a efectos que “…se intime a la demandada a cumplir con las medidas de publicidad y notificación ordenadas por la Cámara,

pendientes de realización por entonces y todavía pendientes de realización en la actualidad…”.

Describe el trámite procesal cumplido en la causa y remarca que lo ordenado en la providencia del 6/5/2019. Afirma que, con ello,

una “…vez más, nada resolvió allí (ni con posterioridad) sobre las diversas medidas de notificación y publicidad a cargo de la demandada y sobre nuestro pedido de que se la intime a cumplir con ellas”. Pone de resalto que este Tribunal sostuvo “…expresamente que tales medidas no eran “prematuras”, y que hasta “…el día de la fecha el Juzgado tiene pendiente resolver sobre esa cuestión, a pesar del mandato expreso del art. 150 del CPCCN…”, que establece que todo traslado se considerará decretado en calidad de autos.

En ese contexto procesal, entiende que la caducidad de instancia decretada debe revocarse porque, conforme lo establece el art. 313 inc. 3° del C.P.C.C.N., el proceso se halla pendiente de una resolución y la demora es imputable al Juzgado de primera instancia.

Sostiene que se ha efectuado una errónea interpretación y aplicación al caso de la norma procesal invocada, pues “…la resolución admite que la cuestión sobre medidas de publicidad y notificación se encontraba pendiente de resolver y, en segundo lugar,

dado que “…el hecho que “el último movimiento de la causa justamente fue la orden, por parte del Juzgado, de librar nuevo oficio…”, no tiene incidencia sobre la cuestión.

A., en tercer lugar, que el argumento según el cual “mal podría haber avanzado este Juzgado en lo referente a las medidas de publicidad, estando pendiente resolver respecto a la idoneidad de la Fecha de firma: 24/02/2023

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CAUSA Nº 4840/2014: “USUARIOS Y CONSUMIDORES

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Asociación…” es falso a la luz de la propia actividad procesal del Juzgado, objetivamente reflejada en el trámite del expediente.

Cierra este punto indicando que, en definitiva, resulta claro “…

el error de la sentencia y el encuadre de la situación en el art. 313 inc.

  1. del CPCCN”; así como que a “todo evento”, es evidente que “…

    existe, cuanto menos, una situación de duda que debió haber inclinado la decisión por la continuidad del proceso y no por su terminación anormal”.

    En el apartado V del memorial, la recurrente postula que existe una “duda razonable” sobre el estado de abandono del proceso y que,

    esto debió disparar la aplicación del estándar de interpretación restrictiva del instituto de la caducidad de instancia.

    Agrega que dicho estándar restrictivo de interpretación debe aplicarse especialmente en el contexto de un caso colectivo como el presente, a la luz del señalado principio protectorio establecido en el art. 3 de la LDC. Ello así, en tanto se trata de un caso que involucra cuestiones de interés público y millones de personas afectadas que conforman un grupo tradicionalmente relegado y merecedor de tutela preferente por su posición de desigualdad estructural frente a la empresa demandada.

    Insiste sobre la falta de intervención del Ministerio Público Fiscal solicitada por su parte, en los términos del art. 52 de la LDC,

    antes de que se declarase la caducidad. Formula algunas consideraciones sobre los precedentes de la Sala IV, citados en la resolución de primera instancia; que estima que no resultan aplicables al caso. Subraya que lo planteado al contestar el pedido de caducidad fue anterior a su posible declaración, en tanto frente a una situación de Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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