USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS c/ OBRA SOCIAL DE LA UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN s/LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Número de expedienteFRO 013046/2013/CA002
Fecha09 Junio 2022

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en acuerdo de la Sala “A” –integrada- el expediente nº FRO 13046/2013 caratulado “USUARIOS Y

CONSUMIDORES UNIDOS c/ Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ Ley de Defensa del Consumidor”, (del Juzgado Federal Nº 1 de San Nicolás) del que resulta:

Vinieron los autos a consideración de esta Sala a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la actora (fs. 471) y por la demandada (fs. 472) contra la resolución del 05/06/2020 (fs. 452/467 vta.) que dispuso:

1.- Hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción planteada por la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación. 2.- Hacer lugar parcialmente a lo pretendido por la Asociación Civil Usuarios y Consumidores Unidos ordenando a la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación el reintegro de las sumas que correspondieren con más sus intereses conforme lo dispuesto en el considerando tercero. 3.- Costas en un 80% a la demandada y un 20% a la actora (art. 68 del CPCCN).

Concedidos los recursos (fs. 475 y vta.), las apelantes expresaron agravios (fs. 479/501), los que fueron contestados respectivamente por ambas partes. Elevados los autos a esta Alzada, ingresaron en la Sala “A” en virtud de haber tenido radicación anterior, por lo que se dispuso el pase al Acuerdo.

El Dr. Toledo dijo:

1) La demandada sostuvo que el agravio principal reside en la arbitrariedad y contrariedad a derecho observada en la resolución impugnada, por cuanto el a quo ignoró

completamente el marco jurídico que regula las modalidades atinentes a las prestaciones debidas por los agentes de salud para con sus afiliados.

Fecha de firma: 09/06/2022 Objetó la normativa aplicable. Afirmó que la Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

prescripción liberatoria consiste en la extinción de las acciones derivadas de un derecho, por abandono de su titular durante el término establecido en la ley. Agregó que, en principio todas las acciones son prescriptibles y las que corresponden a los derechos de consumidores y usuarios no escapan a esta regla.

Transcribió el anterior artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor-según Ley 26.361- y concluyó que se trataba de un plazo de prescripción “común” a las acciones judiciales y a las administrativas, e igualmente para las sanciones emergentes de la Ley de Defensa del Consumidor.

Aseveró que las acciones judiciales derivadas de las relaciones entabladas en el marco de la Ley 24.240

prescribían a los 3 años.

Expuso que, actualmente conforme a la reforma realizada por la Ley 26.994, además de suprimirse la referencia al principio pro consummatore, el plazo de prescripción establecido cubre, exclusivamente, a las sanciones emergentes de la Ley de Defensa del Consumidor,

quedando fuera del texto legal, las acciones judiciales y las administrativas.

Puntualizó que la demanda que diera origen a estas actuaciones se presentó el 22/08/2013, de manera que debe ser juzgada de acuerdo a la normativa vigente al momento de los hechos y que, en consecuencia, la acción se encuentra prescripta. Entendió que es ostensible la preeminencia de la normativa del consumo por sobre la ley genérica.

Añadió que el plexo normativo del consumo, en cuanto su génesis es posterior a la normativa general y residual citada por la actora (art. 4023 del antiguo Código Civil) y en consecuencia deroga aquellos preceptos contenidos por ésta que no se adecúen a sus previsiones. Citó

jurisprudencia en ese sentido.

Fecha de firma: 09/06/2022

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Destacó el valor que el a quo le otorgó a las condiciones pactadas en el convenio suscripto entre su mandante y Femeba-La Plata y aseveró que éste no modificó en absoluto las cuotas que dichos afiliados venían abonando de antaño.

Explicó que FEMEBA es una Asociación Civil sin fines de lucro, que constituyó el sistema de medicina prepaga llamado FEMEBA SALUD, por el cual se brindaban prestaciones médicas a todos sus beneficiarios, contra el pago de las correspondientes cuotas de asociación, lo que difería del régimen de las obras sociales, las que se constituyen y funcionan con el aporte obligatorio de sus afiliados.

Continuó diciendo que cuando FEMEBA comenzó a atravesar dificultades económicas tomó la decisión de transferir la cartera de asociados a un sistema que, por su solvencia y calidad, les garantizara la continuidad de los tratamientos en curso, pero que pudiera además brindar una cobertura similar a la que poseían y les permitiera pagar un valor de cuota idéntico al que venían abonando.

Expuso que, así decidió celebrar un contrato con su mandante para que ésta última, mediante su sistema prepago “ACCORD SALUD” brindara a quienes fueran los beneficiarios de la primera, prestaciones, médicas, odontológicas,

sanatoriales, medicamentos y demás condiciones de cobertura idénticas a las que recibían, respetándose los valores de las cuotas que se encontraban abonando, sin cobro de suma alguna en concepto de preexistencias y/o carencias.

Explicó que, el monto de las cuotas que fue debidamente respetado por UNION PERSONAL al momento de la transferencia, fue establecido entre FEMEBA SALUD y sus asociados, no habiendo tenido intervención alguna su mandante.

Fecha de firma: 09/06/2022

Como consecuencia expuso que los efectos de la Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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relación entre las partes no quedaron delimitados al marco de ese convenio particular, sino que se expanden al momento en que los afiliados optaron por contratar a FEMEBA.

Señaló que el a quo no puede invocar que estamos ante una situación que se renueva cada mes en forma reiterada, cuando por la firma del convenio no se modificaron en absoluto las condiciones de contratación de los afiliados de FEMEBA.

Expresó que la totalidad de los afiliados de FEMEBA recibió información veraz, detallada y eficaz. Que además se les ofreció la posibilidad de analizar las pautas y condiciones a las que debían adherirse en caso de elegir como prestatario de salud a su mandante, con lo cual la adhesión al Plan Accord Dorado fue plenamente voluntaria.

Concluyó que por ello, y por no haber sufrido variaciones las cuotas de los afiliados, no puede proceder una acción judicial luego de 7 años del efectivo conocimiento de los hechos, intentando invocar condiciones “que se renuevan cada mes en forma continua, reiterada” cuando en realidad eran preexistentes a la firma del convenio.

Puso de relieve que a la fecha en que se suscitaron los hechos que motivaron las presentes actuaciones (septiembre 2006), las entidades de medicina prepaga no contaban con una normativa específica que regulara su ejercicio.

Dijo que la Ley 26.682 recién fue sancionada en el año 2011 y que se reglamentó ese año mediante el Decreto 1993/2011.

Alegó que esa situación tiene una directa implicancia en la calificación del vínculo contractual que se estableció entre la empresa del seguro de salud y el beneficiario.

Fecha de firma: 09/06/2022

Mencionó que la Ley 17.418 tiene elementos Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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análogos con los contratos de medicina prepaga, en tanto busca seguridad económica frente acontecimientos futuros e inciertos, opera mediante una empresa que capta el ahorro en forma masiva en base a una relación técnica establecida entre la prima y el riesgo.

Arguyó que esas similitudes justificaron la aplicación analógica de la Ley 17.418 en materia de obras sociales y las empresas de medicina prepaga, situación que lleva a descartar la aplicación de la norma residual invocada por la actora (art. 4023 del antiguo Código Civil)

Citó las dos posturas encontradas acerca de la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor a las relaciones de seguros.

Interpretó que el tema en discusión seria cuál es el plazo de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro de salud, si el trienal establecido en el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor o el plazo anual establecido en el art. 58 de la Ley 17.418.

Finalizó diciendo que, cualquiera sea la posición que se adopte, el plazo para intentar la acción se encuentra ampliamente prescripto ya que entre la fecha en que se suscribió el convenio y el inicio de las presentes actuaciones transcurrieron siete años.

Por todo lo expuesto solicitó se revoque la resolución de primera instancia y se haga lugar a la excepción de prescripción interpuesta por su mandante, con imposición de costas a la actora.

En segundo lugar sostuvo que el a quo al analizar el convenio omitió tener en consideración que se trató de una cuestión particular la cual representó beneficios para esa masa de afiliados y que lo convenido fue que el traspaso se efectuara en las mismas condiciones que ostentaban los afiliados con FEMEBA.

Fecha de firma: 09/06/2022

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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Detalló lo dispuesto en la cláusula séptima del convenio en relación a que ACCORD SALUD no tomaría en cuenta...

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