USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS c/ SISTEMAS UNIFICADOS DE CREDITO DIRIGIDO S.A. s/ORDINARIO
Fecha | 16 Abril 2019 |
Número de expediente | COM 019600/2013/CA002 |
Número de registro | 232238316 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E
.“USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS c/ SISTEMAS UNIFICADOS
DE CREDITO DIRIGIDO S.A. s/ORDINARIO” (Expte. N°
19600/2013).
J.S..11 14-13-15
En Buenos Aires, a los 16 días del mes de abril de dos mil diecinueve reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS c/
SISTEMAS UNIFICADOS DE CREDITO DIRIGIDO S.A.
s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces H.M., Á.O.S. y M.F.B..
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.328/40?
El J.H.M. dice:
Fecha de firma: 16/04/2019
A. en sistema: 29/07/2019
Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: M.L.M., PROSECRETARIA DE CÁMARA
USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS c/ SISTEMAS UNIFICADOS DE CREDITO DIRIGIDO S.A.
s/ORDINARIO
(Expte. N° 19600/2013).
I. La sentencia de fs.328/40 desestimó la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por Sistemas Unificados de Crédito Dirigido S.A. y admitió
parcialmente la defensa de prescripción, por lo que,
consecuentemente, hizo lugar a la demanda deducida por Usuarios y Consumidores Unidos contra aquélla con el efecto de: i. declarar la nulidad de la cláusula que impuso el “cargo gestión de cobranza” en el marco de los contratos de tarjeta P. celebrados entre los usuarios y la demandada con base en la L.D.C., 37 y ley 25.065
art. 14 inc. c) entre el 30.07.10 y el 30.11.13 en que dejó de cobrarse; ii. condenar a la entidad no financiera demandada a: ii.a. que restituya a tales usuarios el monto de los cargos cuya devolución ordenó desde el 30.07.10 al 30.11.2013 dentro de los 30 días de aprobarse la liquidación respectiva, con más los intereses liquidados desde la fecha en que fuera percibido según la tasa que cobra el Banco de la Nación A.entina para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días hasta el efectivo pago; ii.b. pagar en concepto de daño punitivo el doble de los cargos cobrados en beneficio de cada usuario damnificado, a cuyo fin señaló que deberá
practicarse liquidación dentro de los 30 días de quedar firme la presente sentencia, observando en su caso la limitación establecida en L.D.C., 47 inc. b.; ii.c.
instruir al perito contador actuante en autos para que Fecha de firma: 16/04/2019
A. en sistema: 29/07/2019
Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA
Expte. N° 19600/2013
Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA 2
Firmado(ante mi) por: M.L.M., PROSECRETARIA DE CÁMARA
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(Expte. N° 19600/2013).
controle la base documental utilizada por la demandada a los fines de practicar la liquidación correspondiente y la adecuación de los guarismos que proponga; iii. mandar a publicar edictos, por tres días, en el Boletín Oficial y en los diarios “La Nación” y “Clarín” cuya confección encomendó a la parte actora, con cargo a la demandada, a fin de anoticiar esta decisión a los usuarios de Tarjeta P. que tengan interés en el presente.
Para resolver en el sentido indicado, el sentenciante comenzó por analizar la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la demandada. Al respecto, señaló que la Asociación de Usuarios y Consumidores Unidos se encuentra legitimada para promover la presente en tanto su pretensión se centra en los efectos comunes de toda la clase de sujetos involucrados en la medida que la conducta que se cuestiona –imposición por parte de la demandada de un cargo por morosidad a los clientes que contrataron el uso de la tarjeta de crédito P.- afecta de idéntica manera a todos los usuarios que pactaron dicho contrato con la entidad accionada. Agregó
que decidir de otro modo, vulneraría el acceso a la justicia, en tanto que las sumas por las que cada damnificado podría accionar individualmente resultarían injustificadas para promover la pretensión de manera singular. Por último, en cuanto a este punto, señaló que Fecha de firma: 16/04/2019
tal legitimación no desaparece por el hecho de que luego A. en sistema: 29/07/2019
Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA N° 19600/2013
Expte. 3
Firmado(ante mi) por: M.L.M., PROSECRETARIA DE CÁMARA
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(Expte. N° 19600/2013).
de interponerse la demanda se haya interrumpido el cobro del cargo en cuestión y a tal efecto remitió a los fundamentos expuestos en el precedente de la CNCom., S. D: “Asociación Aduc c/ Banco de Galicia y Buenos Aires”,
del 03.06.14.
En cuanto a la excepción de prescripción,
señaló que en el caso en tanto el reclamo se originó en el cobro indebido de cargos en el marco de un contrato de tarjeta de crédito, cabe estar a la prescripción trienal prevista en la ley 25.065, art. 47 por tratarse de un régimen especial que desplaza al CCiv., 4023. Expuso que no opera en el sub lite lo prescripto en la ley 24.240,
art. 50 toda vez que la interrupción del plazo de prescripción establecida en dicha norma está referida a la acción administrativa sancionatoria y no comprende a un reclamo jurisdiccional derivado de un supuesto pago sin causa o enriquecimiento indebido. Consecuentemente,
concluyó que la imposición de cargos por gestión de cobranza debe ser revisada desde los tres años anteriores a la promoción de la demanda interpuesta el 30.07.13, es decir, desde el 30.07.10 y hasta el cese de su percepción.
En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que los aspectos sometidos a consideración son: a. la legalidad de la aplicación de tal cargo a la luz de la normativa Fecha de firma: 16/04/2019
aplicable y b. la razonabilidad de su A. en sistema: 29/07/2019
Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA
Expte. N° 19600/2013
Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA 4
Firmado(ante mi) por: M.L.M., PROSECRETARIA DE CÁMARA
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(Expte. N° 19600/2013).
imposición frente al costo de la gestión de cobro extrajudicial a clientes morosos. En tal contexto, con base en el art. 14 de la ley 25.065 que prescribe que son nulas las cláusulas que impongan un monto fijo por atrasos en el pago del resumen; declaró la nulidad del cargo en cuestión y agregó que ello podría conculcar normas del art.16segunda parte y 18 de la ley 25.065
que imponen un límite a la aplicación de los intereses compensatorios, financieros o punitorios en consonancia con la Comunicación BCRA A 3052, ptos. 2.1, Comunicación BCRA A 5482 y 2.2. y la Comunicación BCRA C 35610. Juzgó,
así, que la diligencia de cobranza ( llamadas telefónicas a los deudores, impresión y envío de correspondencia notificando la deuda, la utilización del sistema IVR de comunicación) no constituyen una prestación de un servicio al consumidor, por lo que su costo debería ser asumido por la entidad emisora de la tarjeta en tanto que de otro modo se configuraría un interés moratorio encubierto, que vendría a incrementar sin base legal los réditos de esta clase previstos en la ley de la materia y en las circulares mencionadas. Sostuvo, así, que frente el orden público contractual que impera en materia consumeril, la cláusula abusiva no puede ser una suerte de renuncia anticipada, ni puede reputársela subsanada por un virtual consentimiento tácito del consumidor.
Fecha de firma: 16/04/2019
A. en sistema: 29/07/2019
Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA N° 19600/2013
Expte. 5
Firmado(ante mi) por: M.L.M., PROSECRETARIA DE CÁMARA
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(Expte. N° 19600/2013).
Así, en tanto declaró la nulidad de la cláusula que impuso el cargo cuestionado en los contratos de tarjeta de crédito que se hayan celebrado con la entidad financiera demandada entre el 30.07.10 –tres años antes de la promoción de la demanda- y el 30.11.13 –
último mes en que fue cobrado según la mencionada pericia contable-; expuso que la demandada debe restituir lo cobrado por el cargo en cuestión a los usuarios de la Tarjeta P. comprendidos en este decisorio dentro de los 30 días de aprobarse la liquidación respectiva, con más los intereses devengados desde la fecha en que fue percibido, según la tasa que cobra el Banco de la Nación A.entina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días hasta el efectivo pago. Expuso que la demandada deberá acreditar el importe respectivo al beneficiario por la misma vía en que se percibió y publicarse edictos por tres días en el Boletín Oficial y en los diarios: “La Nación” y “Clarín” cuya confección y diligenciamiento encomendó a la parte actora a costa del demandado.
Por último, hizo lugar a la aplicación de la multa civil que establece el art. 52 de la ley 24.240
en tanto consideró que el accionar de la accionada contrario a lo normado por el art. 14 de la ley 25.065
implicó un grave desinterés por los derechos de los consumidores y usuarios de tarjetas de crédito y en tal Fecha de firma: 16/04/2019
A. en sistema: 29/07/2019
Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA
Expte. N° 19600/2013
Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA 6
Firmado(ante mi) por: M.L.M., PROSECRETARIA DE CÁMARA
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s/ORDINARIO
(Expte. N° 19600/2013).
contexto condenó a Sistemas...
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