Uso y abuso de los DNU, Cámara Contencioso Administrativo Federal. Sala de Feria

Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal, Sala de Feria, 'Pinedo Federico -Inc. Med.- (8-1-10) y otros c/ PEN - Dto. 2010/09 s/ proceso de conocimiento'. 22.01.2010

Buenos Aires, 22 de enero de 2010.//-

-Y VISTOS, CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 19/22 (con fecha 8 de enero de 2010)), la señora juez de la instancia anterior decidió habilitar la feria judicial y resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada por los actores suspendiendo los efectos del decreto 2010/09 (de fecha 14/12/09), dictado por la Presidente de la Nación en Acuerdo General de Ministros, hasta tanto se cumplan los pasos constitucionales y legales (ley 26.122) que regulan el trámite y los alcances de la intervención del Congreso para los Decretos de Necesidad y Urgencia.-

    Para así resolver, la Sra. magistrado consideró:

    1. Que los actores se encuentran legitimados para incoar la presente acción toda vez que, en el caso de autos, con el dictado del decreto de necesidad y urgencia (DNU) y la urgencia puesta de manifiesto por el Gobierno a fin de ejecutarlo sin esperar los plazos constitucionales, el derecho de aquellos a ejercer su función participando en la formación de la voluntad del órgano –Poder Legislativo-, se encontraría de modo inminente, amenazado, restringido, limitado o privado por el acto del Poder Ejecutivo Nacional.-

    2. Que las medidas cautelares constituyen el medio tendiente a asegurar el cumplimiento de las resoluciones judiciales cuando, antes de incoarse el proceso o durante su curso, una de las partes demuestra que su derecho es -prima facie-, verosímil y que existe peligro de que la decisión jurisdiccional sea incumplida.-

    3. Que el artículo 99, inciso 3° del la Constitución Nacional establece, como principio general, que el Poder Ejecutivo Nacional no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable emitir disposiciones de carácter legislativo;; y que si bien dispone a continuación la posibilidad de dictar decretos de necesidad y urgencia, es posibilidad se limita al caso en que existan circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.-

    4. Que surge claro que como principio general la Constitución Nacional prohíbe al Poder Ejecutivo emitir disposiciones de carácter legislativos que ésta prohibición fue específicamente establecida en la reforma constitucional del año 1994 con una clara intención de subsanar una omisión de la Constitución histórica a fin de garantizar la forma republicana de gobierno establecida en su artículo 1.-

    5. Que la previsión de la nulidad absoluta e insanable como categoría constitucional significa haber institucionalizado la competencia jurisdiccional en los casos en los cuales el Poder Ejecutivo Nacional pudiera haber dictado disposiciones fuera del marco constitucional.-

    6. Que la posibilidad del Poder Ejecutivo Nacional de dictar Decretos de Necesidad y Urgencia requiere la existencia de una imposibilidad funcional por parte del Congreso de la Nación para desempeñarse como tal la que, prima facie, no () parece configurarse en el caso habida cuenta las atribuciones conferidas en el artículo 99, inciso 9° de la Constitución Nacional.-

    7. Que, en un primer análisis, la situación de urgencia requerida por la Constitución Nacional para justificar el dictado de un DNU no surge ni del articulado ni de los considerandos del decreto 2010/09.-

    8. Que la injustificada premura del Poder Ejecutivo en ejecutar el decreto, inhibe el juego institucional de la República, al tratar de evitar a rajatabla (a tal punto de dictar otro DNU, removiendo al presidente del Banco Central de su cargo), la participación del Poder Legislativo.-

    9. Que, de no dictarse la medida solicitada, los efectos que se produzcan por la ejecución del DNU podrían ser irreversibles ya que una hipotética derogación del decreto por parte de ambas Cámaras del Congreso, implicaría revertir un proceso ya consumado.-

  2. Contra tal pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso recurso de apelación a fs. 33/51 y amplió sus fundamentos a fs. 70/84.-

    A fs. 82, la Sra. magistrada de feria resolvió otorgar el trámite ordinario a la presente demanda a pedido de los actores -ver fs. 81, 87 y 89-, fijándole un plazo de 24 hs. para adecuar su pretensión. Con fecha 12 de enero de 2010 concedió el recurso interpuesto por la parte demandada y elevó las actuaciones, sin más trámite, mentando la gravedad institucional que reviste la cuestión planteada.-

    Con fecha 14 de este mes, este Tribunal -en su anterior integración-, dispuso devolver los autos a la instancia de origen a fin de sustanciar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (ver fs. 124).-

    A fs. 134/143, la actora contestó el traslado que le fuera conferido y con fecha 20 de enero se elevaron nuevamente los autos a esta Sala de Feria a fin de resolver las apelaciones formuladas.-

  3. Los agravios de la parte demandada se resumen de la siguiente manera:

    1. La inexistencia de un caso o causa justiciable, ya que la validez constitucional del decreto 2010/09 debe ser considerada por el Honorable Congreso de la Nación y no por el Poder Judicial de la Nación.-

      La carencia de legitimación activa de los amparistas, quienes en su calidad de legisladores nacionales no pueden acreditar lesión alguna, directa o inmediata, a ningún derecho o interés propio, o incluso de terceros respecto de los cuales ellos se encuentren legitimados para demandar.-

    2. La falta de acción de los demandantes, quienes no se encuentran habilitados para requerir en sede jurisdiccional la revisión de un acto que, como acontece con el decreto 2010/09, debe ser caracterizado como acto de gobierno o institucional, ajeno a la revisión de los jueces.-

    3. La falta de acreditación de los extremos previstos por el artículo 230 del C.P.C.C.N., ya que no existe verosimilitud del derecho de los actores ni peligro en que la demora en el otorgamiento de la cautela jurisdiccional pueda generar un daño irreversible. Ello, en particular, teniendo en cuenta que fue otorgada una medida cautelar de carácter...

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