Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Noviembre de 2013, expediente Rl 117299

PresidenteSoria-Hitters-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

L117299- "USINA POPULAR COOP. DE NECOCHEA S/ INCIDENTE. RECURSO DE QUEJA".

//Plata, 13 de Noviembre de 2013.

AUTOS Y VISTO:

  1. El Tribunal del Trabajo Nº 1 del Departamento Judicial Necochea, en el marco de una acción por accidente de trabajo intentada por J.H.P. contra la Usina Popular Cooperativa Sebastián de M. de Necochea, rechazó el beneficio de litigar sin gastos peticionado por la parte demandada en los autos principales, con el objeto de obviar el depósito exigido por el art. 56 de la ley 11.653 para viabilizar el recurso extraordinario de inaplicabilidad oportunamente intentado (fs. 270/283 del incidente).

  2. Contra esa decisión, la incidentista dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 288/295, íd.). Ela quola intimó en los términos del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial, bajo apercibimiento de denegar el remedio articulado (fs. 299 y vta., íd.). La interesada acompañó dicho depósito por la suma de $ 2.500 (fs. 302/305, íd.). Finalmente, el tribunal de grado dictó resolución denegando dicho medio de impugnación, por considerar que el monto depositado resultaba insuficiente a tenor de lo prescripto por la ley 14.141 y la Acordada 3590/12 de la S.C.B.A., aplicables al momento de interposición del canal recursivo (fs. 306/vta., íd.).

    Esta última decisión motivó la deducción de queja directa ante esta Corte (fs. 29/31 del legajo).

  3. La vía intentada debe desestimarse.

    Tiene dicho este Tribunal que el carril previsto en el art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial debe atacar los fundamentos que diera el tribunala quoal desestimar el recurso extraordinario interpuesto, a fin de que el mismo tenga la suficiencia necesaria para ser considerado por esta Corte (art. 2 inc. "c", Acordada 1790; conf. doct. causas L. 111.112, "V.", resol. del 19-V-2010; Ac. 106.726, "F.", resol. del 22-IV-2009).

    En el caso, el único argumento destinado a rebatir el sustento de la decisión denegatoria es aquel vinculado a que la carga pecuniaria, en virtud de suquantum, resulta de imposible cumplimiento. En este sentido, y sin abrir juicio respecto del acierto o desacierto de lo decidido por el tribunal de origen, el planteo no es atendible en la medida que la falta de exigibilidad que -ahora- invoca la quejosa, se exhibe tardía a la luz de lo actuado en la causa al momento en que ela quoefectuó la intimación en los términos del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial, en tanto la misma fue inicialmente observada.

    Cabe...

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