Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 4, 22 de Agosto de 2014, expediente 15898/2010

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2014
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 98226 CAUSA N° 15.898/2010 SALA IV “USET, MARTINA C/ TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” JUZGADO N° 52.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22/08/14 reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora G.E.M. dijo:

I - Contra la sentencia de fs. 387/395, se alzan la parte actora a fs.

408/410; las codemandadas SUPLE SERVICIO EMPRESARIO S.A. y SUCONSUL S.A. (fs. 396/397) y TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. (fs. 398/406); quien, a su vez, a fs. 417/418, responde los agravios de la actora; en tanto ésta, a fs. 420/421 responde los agravios de ambas coaccionadas.

La parte actora se queja 1) porque el fallo recurrido rechazó las diferencias salariales por ilegal encuadre convencional; 2) porque omite incluir la repercusión en todos los rubros salariales e indemnizatorios del adicional del art. 40 del CCT 130/75; 3) por el rechazo de la fecha de ingreso denunciada en la demanda y 4) por la repercusión de los agravios previos sobre la liquidación de los otros rubros remuneratorios e indemnizatorios admitidos.

En tanto las accionadas SUPLE SERVICIO EMPRESARIO S.A. y SUCONSUL S.A. se agravian 1) por la condena al pago de las multas de los arts.

8 y 15 de la ley 24.013; 2) por la condena a entregar los certificados del art. 80 de la LCT; 3) al pago de la multa del art. 45 de la ley 25.345; 4) el importe de astreintes y 5) la regulación de honorarios.

Por su parte la codemandada TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.

  1. apela 1) la condena en los términos del art. 29 de la LCT; 2) la procedencia del despido indirecto declarado por la parte actora; 3) la multa prevista en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013; 4) la condena solidaria a entregar el certificado de trabajo y la multa del art. 80 LCT; 5) honorarios y 6) costas.

II - Trataré en primer término los agravios de la accionante en cuanto hace al alcance de la sentencia respecto de los rubros reclamados en la demanda.

15.898/2010 1

  1. La actora señala que en tanto en la sentencia de primera instancia se le reconoció una relación laboral con TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.

    A., le correspondía la aplicación del CCT 201/92 suscripto por FOETRA y cuyo ámbito de personal agrupaba a los trabajadores telefónicos.

    Tiene razón. En primer lugar debe recordarse que los convenios colectivos, de aplicación obligatoria, enmarcan a todo el personal dependiente que se encuentre configurado en su ámbito personal.

    Ahora bien, el art. 1º del CCT 201/92 prescribe: Ámbito de aplicación Art. 1 – Los acuerdos contenidos en la presente Convención Colectiva de trabajo serán de aplicación en todo el país para los trabajadores de la actividad telefónica de las empresas y/o Entidades prestatarias de dichos servicios, cuya representatividad ejerzan la Federación de Obreros y Empleados Telefónicos de la República Argentina o sus Sindicatos.

    En este orden de ideas, el Dr. Tatarsky precisó que “si bien las tareas desarrolladas por la actora se encuentran contempladas por el convenio referido (201/92), debe concluirse que éste no ha sido suscripto por la que fuera su empleadora, por lo que no resulta aplicable las relaciones de la empresa demandada con su personal”.

    No coincido con este razonamiento, ya que dado que la actora prestó

    servicios en TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA, una correcta interpretación de la norma transcripta me conduce a determinar que la actividad de la trabajadora estaba encuadrada en ella, en razón de que el hecho que es clave para arribar a esta conclusión es la configuración de los servicios prestados por aquélla y en favor de quien los prestaba. Ello no es más que la aplicación a este caso particular de la norma constitucional de igual remuneración por igual tarea.

    Obsérvese que la accionante afirma en su demanda que cumplía una tarea de activación de teléfonos en los edificios de la demandada Telefónica Móviles Argentina S. A. sitos en Vélez Sarsfield 1780 y Florida 638, respectivamente.

    Ello no ha sido desconocido por las demandadas, así SUPLE expresó que “La actora fue contratada desde el inicio de la relación por Suconcul S.A. formando parte del personal destinado a desempeñarse en el „call center‟ de la codemandada Telefónica Móviles Argentina S. A.” (fs. 26).

    Poder Judicial de la Nación En síntesis, la actora trabajaba en MOVISTAR donde prestaba servicios propios de tal empresa, quien era su real empleadora, le daba las órdenes de trabajo pertinentes y le abonaba la remuneración, con lo cual había identidad de sujetos y objeto compatible con una relación de dependencia con la empresa referida. En virtud de ello, no cabe más que concluir que, por aplicación del principio constitucional ya aludido, la actora debía tener todos los derechos que eran atribuidos al resto del personal y, entre ellos, su inclusión en el convenio colectivo vigente en esa empresa, por lo que propongo que se revoque la decisión anterior y se determine que el convenio aplicable a la relación laboral de la actora era el 201/92 y se ordene el pago de las diferencias salariales que surjan de comparar las remuneraciones percibidas por la actora con las que debió

    percibir con la aplicación del convenio aludido.

  2. Asimismo, aun cuando se reconocieran a la actora los mismos derechos que al personal registrado en la demandada MOVISTAR, ello no implica que estuviera en las mismas condiciones que ellos.

    Ello es así ya que, en este marco normativo, la actora no estaba registrada en los libros de su verdadera empleadora, lo cual significaba una falta de veracidad sobre su real contrato de trabajo, en cuanto el que tenía no la vinculaba a aquélla, hecho que no es menor, pues además de su falta de verosimilitud intrínseca, podría eventualmente dejarla desprotegida ante una insolvencia de la empresa que aparecía como su empleadora, sin serlo.

    De este modo, propongo que se confirme la resolución del juez anterior en cuanto ordena el pago de las multas establecidas en los arts. y 15º de la ley de empleo.

  3. En cuanto a la omisión del pago del adicional del art. 40 del CCT, puedo concluir que este reclamo deviene abstracto, de conformidad con la decisión propuesta en el parágrafo a).

  4. La actora se agravia, también, por el rechazo de la fecha de ingreso denunciada en la demanda.

    Así dice que ingresó el 17/11/99, y no el 28/02/2001 como se reconoció en la sentencia de Primera Instancia.

    En la página “Mis aportes”, agregada por la Sra. Secretaria del juzgado, surge claramente que en el mes de noviembre de 1999, la codemandada Suple 15.898/2010 3 Servicios Empresarios S.A. hizo el primer aporte previsional a la actora (fs.

    360/372). Esta prueba ratifica la fecha de ingreso que consta en el recibo de salario obrante a fs. 85. Asimismo, los aportes continuaron sin interrupción hasta el mes de marzo de 2007 y desde esa fecha hasta el mes de agosto de 2009, fueron efectuados por SUCONSUL S.A.

    Asimismo, de la información brindada por el Sistema Integrado Previsional Argentino (fs. 251/295), constan aportes a la actora de una empresa cuyo C.U.I.T. es 3080722772, el que pertenece a la codemandada SUPLE SERVICIO EMPRESARIO S.A.

    De las pruebas detalladas, surge en forma indudable que la actora comenzó

    a trabajar para la empresa mencionada en el mes de noviembre de 1999, tal como lo afirmó en el inicio y, de conformidad con lo señalado por los testigos, hacía tareas administrativas y activación de celulares.

    En síntesis, propongo se modifique en este aspecto la sentencia anterior y se tenga por cierto que la fecha de ingreso de la actora fue el 17/11/99.

    III – Las coaccionadas SUPLE SERVICIOS EMPRESARIOS y SUCONSUL S.A. se agravian porque fueron condenadas a pagar las indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de la LNE.

    Como bien cita la actora, este agravio deberá desestimarse en función de lo decidido en el plenario V.. En efecto, la CNAT en el fallo plenario Nº

    323 del 30/06/10 in re “V., M.L. c/Telefónica de Argentina S.A. y otro” que: “cuando de acuerdo con el primer párrafo del art. 29 de la LCT se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el art. 8 de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria”

    En efecto, de las pruebas producidas, resulta que la actora ha prestado servicios para MOVISTAR en las mismas condiciones que sus empleados directos y, sin embargo ha sido registrada únicamente por la intermediaria SUPLE, por lo que, de conformidad con lo decidido en el plenario referido, que corresponde acatar, corresponde condenar a las accionadas al pago de la reparación prevista en los art. 8 y 15 de la LNE, por lo que propongo se confirme lo dispuesto en la sentencia anterior sobre este aspecto de la litis.

    Poder Judicial de la Nación IV - También apelan la suma de astreintes prevista en el fallo impugnado.

    Esta decisión recién será efectiva en el proceso de ejecución establecido en el art.

    132 de la L.O.; etapa que abre la vía de su apelación, ya que está condicionada a un incumplimiento que aún no se ha producido.

    V – Por último apelan los honorarios, por considerarlos altos, por lo que solicitan su reducción.

    Los honorarios fijados en la sentencia de Primera Instancia, resultan adecuados a las tareas realizadas, por lo que propicio su confirmación.

    VI – Por su parte TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S. A apela la condena en los términos del art. 29 de la L.C.T.

  5. Afirma que la contratación de la actora se debió a una demanda extraordinaria de servicios y que aquélla fue debidamente registrada, se le abonó

    su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR