Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 8 de Noviembre de 2019, expediente COM 006897/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

USACH, J.G. c/ ALTO MONTEVIDEO S.A.

s/ORDINARIO

(Expte. N° 6897/2017).

J.. 28 S.. 55 15-14-13

En Buenos Aires, a los 8 días del mes de noviembre de dos mil diecinueve reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “USACH, J.G. c/ ALTO

MONTEVIDEO S.A. s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Miguel F.

Bargalló y H.M.. El Dr. Ángel O. S. no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (R.J.N. art. 109).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 208/15?

El juez M.F.B. dice:

Fecha de firma: 08/11/2019

A. en sistema: 31/01/2020

Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA

Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

USACH, J.G. c/ ALTO MONTEVIDEO S.A. s/ORDINARIO

(Expte. N° 6897/2017).

  1. El pronunciamiento recurrido hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por JAIME

    GUSTAVO USACH (U.) contra ALTO MONTEVIDEO S.A. (“Alto Montevideo”) por la suma de PESOS CUARENTA MIL ($

    40.000), más intereses y costas, en virtud de los daños y perjuicios ocasionados por los vicios ocultos en un inmueble adquirido por el accionante.

    Para resolver de la manera indicada, la sentencia consideró que el actor suscribió un boleto de compraventa por una unidad funcional a estrenar en un emprendimiento ubicado en Av. Entre Ríos 654/656, 5° piso “C”, de esta ciudad. A su vez, indicó que dicho inmueble presentó filtraciones, oxidación, sellados defectuosos y varias otras deficiencias, las cuales fueron ponderadas como vicios ocultos.

    A raíz de éstos, el decisorio reconoció

    un resarcimiento a favor de U. por la suma de $

    40.000, en concepto de daño moral y punitivo; habiendo éste reclamado originariamente otros rubros como daño emergente y pérdida de chance, los cuales fueron desestimados.

  2. Contra dicho fallo apelaron el accionante y “Alto Montevideo”. El primero expuso sus quejas a fs. 230/6, las cuales fueron controvertidas por la demandada a fs. 242/5; quien Fecha de firma: 08/11/2019 a su vez fundó su recurso A. en sistema: 31/01/2020

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA

    Expte. N° 6897/2017 2

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    USACH, J.G. c/ ALTO MONTEVIDEO S.A. s/ORDINARIO

    (Expte. N° 6897/2017).

    con la expresión de agravios de fs. 223/7, que fue respondida por el pretensor a fs. 238/40.

  3. En lo que respecta a las objeciones presentadas, en resumidas cuentas, el actor cuestionó el fallo por: (i) haber considerado que no existió reclamo por su parte por la demora en la entrega del inmueble adquirido; (ii) la ponderación de la prueba respecto a los vicios ocultos; (iii) el quantum del daño moral; (iv)

    la desestimación del daño emergente; (v) el rechazo a reintegrarle los gastos por reparaciones; (vi) el desconocimiento de gastos de mediación; (vii) el monto reconocido por daño punitivo; (viii) la desestimación de la pretensión indemnizatoria por pérdida de chance; y (ix) la omisión en la aplicación de las normas de Defensa del Consumidor.

    Por su lado la demandada, que pretende su completa absolución, objetó el fallo por: (i) el reconocimiento de vicios ocultos cuando éstos se encontrarían caducos por el vencimiento del plazo legal de 60 días; (ii) considerar la existencia de vicios ocultos cuando los desperfectos no fueron graves; (iii)

    desconocer la dispensa efectuada por el accionante en el acta de entrega; (iv) haber estimado la existencia de daño moral al no ser la vivienda del actor; (v) la improcedencia del daño punitivo; y (vi) la manera en que Fecha de firma: 08/11/2019

    A. en sistema: 31/01/2020

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA

    Expte. N° 6897/2017

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 3

    USACH, J.G. c/ ALTO MONTEVIDEO S.A. s/ORDINARIO

    (Expte. N° 6897/2017).

    fueron fijadas las costas del proceso.

  4. Por una cuestión de orden lógico se atenderá en primer lugar las quejas de la demandada sobre su responsabilidad para después proveer lo pertinente sobre los rubros indemnizatorios.

    4.1. Vicios ocultos.

    La desarrolladora inmobiliaria demandada se quejó del fallo por admitir la existencia de vicios ocultos. En primer lugar, sostuvo que de haber existido aquéllos, estarían caducos por el vencimiento del plazo legal de 60 días conforme lo dispone el CCyCN., 1054

    contado a partir de la recepción de la posesión (04-12-

    15). A tal efecto, alude a que transcurrieron once meses desde dicha fecha a la notificación de los desperfectos (carta documento del 10-12-16, fs. 171).

    La defensa no tendrá favorable acogida.

    Conforme surge de la pericial técnica efectuada en el presente, el inmueble adquirido por el actor presentó

    severos inconveniente por accionar de filtraciones que ocasionó signos de humedad en paredes y techos, manchas de óxido, rajaduras en paredes, fisuras y muchos otros signos de corrosión temprana para un departamento a estrenar. Es decir, no quedan dudas de los vicios que presentaba la morada adjudicada a U..

    Fecha de firma: 08/11/2019

    A. en sistema: 31/01/2020

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA

    Expte. N° 6897/2017 4

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

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    (Expte. N° 6897/2017).

    Sin embargo, tal como surge del acta de entrega de la unidad, en aquel momento se hallaba en perfecto estado, con salvedad a lo indicado expresamente sobre la falta de aire acondicionado, cierre y división de balcones y portalámparas (fs. 108). Es que al ser evidentes los vicios que fueron peritados, se presume que no podían pasar inadvertidos al momento de la entrega de la posesión. En virtud de lo cual, no habiendo acreditado otro elemento que desvirtúe la fecha de toma de conocimiento, se ponderará tempestiva la notificación de los defectos conforme a lo reglado en el CCyCN., 1054.

    Esto además se refuerza con la idea de que los signos de humedad por filtraciones se hacen evidentes paulatinamente, por lo que el plazo transcurrido desde la entrega de la posesión y el anoticiamiento resulta razonable. Vale agregar al respecto que el CCyCN, 1055:a dispone la caducidad de pleno derecho a los tres años transcurridos desde la recepción de la cosa.

    A su vez, la accionada cuestiona que se haya catalogado de vicios ocultos cuando los desperfectos no fueron graves.

    Frente a lo cual, merece destacarse que el art. 1051 del nuevo cuerpo legal diferencia dos tipos Fecha de firma: 08/11/2019 de afectaciones como vicios ocultos: (a) aquellos que no A. en sistema: 31/01/2020

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA

    Expte. N° 6897/2017

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 5

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    (Expte. N° 6897/2017).

    existían a la época de la adquisición, como es el caso, y (b) los vicios redhibitorios, que efectivamente deben presentar una entidad suficiente para hacer a la cosa impropia...

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