Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 20 de Septiembre de 2019, expediente FMP 041047195/2008/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de de 2019, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

URZUA CARO, L.E. c/ ANSES s/PENSIONES, Expediente Nº

41047195/2008“, procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J. y Dr. A.O.T..-

EL DR. J. DIJO:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos a fs. 72 por la actora y a fs. 75 por la accionada en oposición a la Sentencia definitiva obrante a fs. 66/69, que hace lugar a la demanda incoada por la Sra. U.C.L.E. contra la Administración Nacional de Seguridad Social, ordenando a la demandada que en el plazo de 120 días hábiles, proceda a dictar nueva resolución administrativa conforme lo ordenado precedentemente.-

II) Los agravios del recurso del demandado lucen expresados a fs. 79/81. Considera que no se encuentra acreditada con certeza la convivencia en aparente matrimonio, ni se ha desvirtuado que la correspondencia domiciliaria respondía al grado de parentesco entre la causante y la hija de la actora, pues el causante era el abuelo de ésta última.-

Resalta que la ley 23.570 establece que por sí

solo el ofrecimiento de testimonios no resulta suficiente para acreditar la convivencia. Además, sostiene que los testigos ofrecidos pertenecen al ámbito íntimo de conocimiento de la actora.-

Que no se encuentra prueba documental contundente y convincente de que la pareja convivía como matrimonio durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento, sino que Fecha de firma: 20/09/2019 Alta en sistema: 25/09/2019 Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #16566538#243368599#20190905083935526 la relación que los unía era que el causante era abuelo paterno de la hija de la Sra. U..-

Finalmente cita jurisprudencia en su apoyo y hace reserva del caso federal.-

Seguidamente, se encuentran a fs. 82/85 vta. los agravios de la parte actora. La misma se agravia de que el A quo ha omitido reconocer directamente el derecho de pensión que le asiste al amparo de la Ley 18.037.-

Considera que si bien es clara la intención del magistrado de revocar lo actuado en sede administrativa y reconocer la convivencia en aparente matrimonio por el plazo de ley, tales prescripciones no satisfacen la pretensión de la actora en cuanto no existe un reconocimiento directo del derecho pensionario. Ello presenta como irrazonable y contradictoria la postura que por omisión se infiere del fallo, otorgando ahora a la ANSeS la posibilidad de expedirse sobre la procedencia del derecho al beneficio de pensión cuando ya ha tenido oportunidad de hacerlo durante la instancia administrativa y se pronunció

en forma negativa.-

En segundo lugar, se agravia respecto de los intereses, pues el A quo se pronunció únicamente sobre la fecha inicial de pago (26/10/05) pero omitió hacerlo sobre la aplicación de los intereses solicitados. Considera que ello conllevaría a un enriquecimiento incausado y premio al deficiente accionar de la Administración.-

Finalmente hace reserva del caso federal.-

III) A fs. 91 se llaman los autos para dictar sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida y estas actuaciones en condiciones de ser falladas.-

Fecha de firma: 20/09/2019 Alta en sistema: 25/09/2019 Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #16566538#243368599#20190905083935526 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

IV) Diré, para principiar mi análisis, que resulta ocioso resaltar la insuficiencia impugnativa de la pieza recursiva “sub exámine”, la que ciertamente sólo amerita una simple discrepancia con los argumentos vertidos en sentencia.-

Es que como claramente surge de la lectura de los fundamentos que animan al recurso en tratamiento, los agravios vertidos a fs. 79/81 exhiben una clara orfandad argumentativa, y por ello, no son –según lo interpreto- más que una mera discrepancia con los fundados criterios del Aquo para emitir el decisorio puesto ahora en crisis.-

Es real entonces, que la pieza impugnativa de Autos y los argumentos en ella habidos en modo alguno implican una crítica concreta y razonada al fallo rogado.-

En efecto, ingresando al análisis de contexto fundamental de la apelación, no me cabe duda de que el Magistrado actuante ha motivado en forma concreta su decisorio, indicando las razones por las que sostiene su fallo. Se verifica que el Aquo funda su decisorio no solo en prueba testimonial (ver Exp. Adm...

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