URZUA CARO, LAURA E. c/ ANSES s/PENSIONES
| Fecha | 20 Septiembre 2019 |
| Número de expediente | FMP 041047195/2008/CA001 |
| Número de registro | 243368599 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de de 2019, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:
URZUA CARO, L.E. c/ ANSES s/PENSIONES, Expediente Nº
41047195/2008“, procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J. y Dr. A.O.T..-
EL DR. J. DIJO:
I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos a fs. 72 por la actora y a fs. 75 por la accionada en oposición a la Sentencia definitiva obrante a fs. 66/69, que hace lugar a la demanda incoada por la Sra. U.C.L.E. contra la Administración Nacional de Seguridad Social, ordenando a la demandada que en el plazo de 120 días hábiles, proceda a dictar nueva resolución administrativa conforme lo ordenado precedentemente.-
II) Los agravios del recurso del demandado lucen expresados a fs. 79/81. Considera que no se encuentra acreditada con certeza la convivencia en aparente matrimonio, ni se ha desvirtuado que la correspondencia domiciliaria respondía al grado de parentesco entre la causante y la hija de la actora, pues el causante era el abuelo de ésta última.-
Resalta que la ley 23.570 establece que por sí
solo el ofrecimiento de testimonios no resulta suficiente para acreditar la convivencia. Además, sostiene que los testigos ofrecidos pertenecen al ámbito íntimo de conocimiento de la actora.-
Que no se encuentra prueba documental contundente y convincente de que la pareja convivía como matrimonio durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento, sino que Fecha de firma: 20/09/2019 Alta en sistema: 25/09/2019 Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #16566538#243368599#20190905083935526 la relación que los unía era que el causante era abuelo paterno de la hija de la Sra. U..-
Finalmente cita jurisprudencia en su apoyo y hace reserva del caso federal.-
Seguidamente, se encuentran a fs. 82/85 vta. los agravios de la parte actora. La misma se agravia de que el A quo ha omitido reconocer directamente el derecho de pensión que le asiste al amparo de la Ley 18.037.-
Considera que si bien es clara la intención del magistrado de revocar lo actuado en sede administrativa y reconocer la convivencia en aparente matrimonio por el plazo de ley, tales prescripciones no satisfacen la pretensión de la actora en cuanto no existe un reconocimiento directo del derecho pensionario. Ello presenta como irrazonable y contradictoria la postura que por omisión se infiere del fallo, otorgando ahora a la ANSeS la posibilidad de expedirse sobre la procedencia del derecho al beneficio de pensión cuando ya ha tenido oportunidad de hacerlo durante la instancia administrativa y se pronunció
en forma negativa.-
En segundo lugar, se agravia respecto de los intereses, pues el A quo se pronunció únicamente sobre la fecha inicial de pago (26/10/05) pero omitió hacerlo sobre la aplicación de los intereses solicitados. Considera que ello conllevaría a un enriquecimiento incausado y premio al deficiente accionar de la Administración.-
Finalmente hace reserva del caso federal.-
III) A fs. 91 se llaman los autos para dictar sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida y estas actuaciones en condiciones de ser falladas.-
Fecha de firma: 20/09/2019 Alta en sistema: 25/09/2019 Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #16566538#243368599#20190905083935526 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA
IV) Diré, para principiar mi análisis, que resulta ocioso resaltar la insuficiencia impugnativa de la pieza recursiva “sub exámine”, la que ciertamente sólo amerita una simple discrepancia con los argumentos vertidos en sentencia.-
Es que como claramente surge de la lectura de los fundamentos que animan al recurso en tratamiento, los agravios vertidos a fs. 79/81 exhiben una clara orfandad argumentativa, y por ello, no son –según lo interpreto- más que una mera discrepancia con los fundados criterios del Aquo para emitir el decisorio puesto ahora en crisis.-
Es real entonces, que la pieza impugnativa de Autos y los argumentos en ella habidos en modo alguno implican una crítica concreta y razonada al fallo rogado.-
En efecto, ingresando al análisis de contexto fundamental de la apelación, no me cabe duda de que el Magistrado actuante ha motivado en forma concreta su decisorio, indicando las razones por las que sostiene su fallo. Se verifica que el Aquo funda su decisorio no solo en prueba testimonial (ver Exp. Adm. 024-27-93961907-6-
003-1 fs. 11 y 12, y en Autos fs. 49/50), sino también en varias pruebas documentales (ver Exp. Adm. 749-0041183-2-08 fs. 5, 19, 20/29 y 30, y en Exp. Adm. 024-27-93961907-6-003-1 fs. 9, 13, 15, 38 y 46). A partir de ello, surge de forma clara la insuficiencia de la expresión de agravios.-
Cabe recordar que “(...) El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas, para lo cual no bastará
remitirse a presentaciones anteriores. Si no cumpliere este requisito la Cámara declarará desierto el recurso...
(énfasis agregado).-
En este sentido la doctrina ha señalado que “(…)
la expresión de agravios es una labor crítica: el abogado debe seguir el razonamiento del juez exteriorizado en los considerandos y debe expresar, Fecha de firma: 20/09/2019 Alta en sistema: 25/09/2019 Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #16566538#243368599#20190905083935526 clara, ordenada, correcta y concisamente, por qué la sentencia no ha resuelto adecuadamente el litigio, ya sea porque se ha valorado inadecuadamente la prueba, se ha aplicado erróneamente la ley o se ha omitido algún elemento del juicio, fáctico o jurídico, que es relevante para la solución…” (Confr. G., R.A. “Procedimiento Laboral-Ley 18.345 comentada y anotada” E.L.L., abril de 2008).-
Además, la jurisprudencia también ha expresado de modo conteste, que “(…) expresar agravios, en su forma estricta, significa reputar y poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho que contenga la sentencia, y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirvan de apoyo” (C2ª CC La P., S.I., 9/11/1978 “Riganti, E.V. y otra c/Beliz, M.E., entre muchos otros, el resaltado me pertenece) y además, que “(…) la expresión de agravios no es una simple fórmula, sino que constituye una verdadera carga procesal, debiendo contener un estudio minucioso y preciso de la sentencia apelada y condensar los argumentos y los motivos que demuestren los errores cometidos por el juez inferior, para que la Alzada pueda apreciar en qué
puntos y por qué razones el apelante considera perjudicado su derecho; en éste sentido tampoco son válidas las remisiones a escritos anteriores (Cfr.
C 2 ª CC C., 5/6/1984 “Buonacucina, A., el resaltado también es propio).-
V) Ingresando al agravio planteado por la actora, creo oportuno señalar que conforme surge de las actuaciones administrativas que tengo a la vista, el Sr. H.P.M. (causante), obtuvo su beneficio de Jubilación ordinaria bajo el régimen de la ley 18.037 y modif., mientras que el fallecimiento del causante se produjo con...
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