Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 1 de Octubre de 2013, expediente 353/2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorSala 1

Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 353 -Sala I–

U., M.E. s/ recurso de casación e inconstitucionalidad“

REGISTRO N° 22.194

la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 1º días del mes de octubre de 2013, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal,

integrada por la doctora A.M.F. como Presidente,

y los doctores L.M.C. y J.C.G. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa de en esta causa N 353,

caratulada: “U., M.E. s/recurso de casación e inconstitucionalidad”, de cuyas constancias RESULTA:

1) Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 3 resolvió no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 872 del Código Aduanero y rechazar la suspensión del juicio a prueba solicitada en favor de M.E.U..

Contra esa decisión interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad la defensa oficial (fs.

26/30).

2) Que en relación al pedido de inconstitucionalidad del artículo 872 del Código Aduanero el recurrente expresó que “…la mayoría de los hechos de contrabando detectados por las autoridades aduaneras, se descubren antes de que se vulnere efectivamente el control aduanero, esto es, antes de la consumación del mismo. Ya que una vez que se logró evadir dicho control, resulta muy difícil que se advierta la operación”.

Manifestó que “…el argumento esbozado por el Tribunal no alcanza, ya que la penalización por ausencia de medio, inteligencia o herramientas para la investigación no puede –de ningún modo- recaer sobre el imputado que no consumó el delito. Quien, evidentemente, ha provocado una lesión mucho menor a la que hubiera provocado, quien lo hubiera culminado”.

Adujo que “…la acción que será castigada debe ser valorada exclusivamente en el marco del hecho seleccionado, no es lo mismo un riesgo que un resultado y,

por tal razón el castigo de la tentativa deberá ser siempre menor (proporcionalidad)

.

En este sentido, expresó que “Al no tomarse en cuenta el desvalor del resultado, siendo equiparados „riesgo‟

y „lesión‟ desde la perspectiva del ilícito, se soslaya por completo el carácter progresivo que reconoce toda afectación de un bien jurídico y, por ende, que un delito tentado produce un conflicto de menor entidad que el que provoca uno que alcanza su consumación”.

Así, manifestó que “…el art. 872 el Código Aduanero al equiparar, respecto a la punición, la tentativa de contrabando al delito consumado, establece una desigualdad que violenta principios constitucionales”.

Por su parte, respecto del pedido de suspensión del juicio a prueba sostuvo que “…independientemente de la decisión tomada por el Tribunal con respecto al planteo incoado, debió haberse realizado la audiencia prevista por el art. 293 del C.P.P.N., implicando dicha omisión una violación a la garantía de defensa en juicio del imputado, toda vez que la desestimación anticipada e infundada impidió la posibilidad de que las partes pudieran expresarse”.

Señaló que “El escueto y arbitrario análisis que efectuó el Tribunal estuvo desprovisto de pautas objetivas que determinaran los motivos por los cuales consideraron que no era procedente la realización de la audiencia prevista para discutir la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, limitándose a fundar su rechazo –sin previa audiencia-, en la vista conferida a la Sra. Fiscal General, sin realizar el debido proceso y el derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional)”.

3) Que, superada la etapa prevista en el art.

454 en función de lo dispuesto por el art. 465 bis del código ritual, oportunidad en la que la defensa oficial presentó las breves notas que autoriza la mencionada norma, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.). Efectuado el sorteo Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 353 -Sala I–

U., M.E. s/ recurso de casación e inconstitucionalidad“

de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó

designado para hacerlo en primer término el doctor L.M.C. y en segundo y tercer lugar la doctora A.M.F. y el doctor J.C.G., respectivamente.

El doctor L.M.C. dijo:

I. Que el tribunal a quo para resolver de la manera en que lo hizo manifestó que “…el planteo de inconstitucionalidad del art. 872 del C.A. efectuado por la defensa de M.E.U. resulta una cuestión que ha sido examinada y resuelta por la jurisprudencia y la doctrina en reiteradas oportunidades, habiendo señalado este Tribunal que la norma citada revela la línea de política criminal escogida por el legislador para otorgar mayor protección penal al bien jurídico objeto de la legislación aduanera, que es el llamado control aduanero”.

Indicó que “…en modo alguno se vulnera la garantía de igualdad ante la ley, tal como sostuviera la defensa, ello por resultar que el legislador ha optado por una forma especial de protección del bien jurídico, sin que pueda alegarse un trato que coloque a algunos individuos en situación de desigualdad ante la ley respecto de otros”.

Expresó que “…el principio de proporcionalidad de las penas se encuentra respetado con el establecimiento de un mínimo y un máximo en la escala legal aplicable, lo cual permite graduarla en función del hecho, siempre siguiendo lo dispuesto por el art. 872 del Código Aduanero, por lo cual,

sin analizar las razones de conveniencia, mérito y oportunidad por las cuales el legislador equiparó la pena de la tentativa y del delito de contrabando consumado cabe afirmar que no se observa que la decisión legislativa que consagra el art. 872 de la ley Nro. 22.415 resulte contraria a la norma constitucional, en virtud de hallarse dicha decisión siguiendo pautas objetivas que son evaluadas dentro de un marco específico como es el derecho aduanero

.

Así concluyeron que “…no corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 872 del Código Aduanero formulado por la defensa de M.E.U., y por tal...

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