Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 27 de Agosto de 2019, expediente CNT 005669/2011/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Agosto de 2019 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 73.149 SALA VI Expediente Nro.: CNT 5669/2011 (Juzg. N° 23)
AUTOS: "URUEÑA, R.J. C/ BERKLEY INTERNATIONAL A.R.T. S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE- ACCION CIVIL"
Buenos Aires, 27 de Agosto de 2019 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR L.A.R. DIJO:
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La sentencia de primera instancia obrante a fs.280/294 hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor, con sustento en el derecho civil, condenando a la demandada DISTRIBUIDORA JUROM SA solidariamente con BERKLEY INTERNATIONAL ART SA a abonarle la suma de $56.218,50 con más intereses y costas.
Interponen recurso de apelación la parte actora (fs.296/302) con réplica de B. International ART SA (fs.308/310) contestada por el actor (326/334), y BERKLEY INTERNATIONAL ART SA recurre a fs.311/324.
Fecha de firma: 27/08/2019 Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20888208#226279754#20190827113243552 La representación letrada del actor, por derecho propio apela honorarios por bajos (fs.302) y lo propio hace la aseguradora (fs.323 vta.).
En el marco de una acción fundada en el derecho civil, la sentencia de grado hizo lugar a la reparación del daño sufrido por el actor, con sustento legal en el art.1113 del Código Civil – Ley 340, condenando a empleadora y del art.1074 mismo Código, contra la aseguradora, condenándolas solidariamente a abonar el monto resarcitorio determinado en los considerandos de la sentencia.
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La aseguradora BERKLEY INTERNATIONAL ART SA se agravia por cuanto la sentencia de grado:
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I. en un error de cálculo de los factores de ponde-
ración.
A fs.311 insiste con el recurso de aclaratoria formulado a fs.304/305 desestimado a fs.307 por la Sra. Jueza de grado, por no resultar suficientemente claro.
Señala que la sentenciante aplicó erróneamente el factor “edad” en cuanto lo sumo en forma directa a la incapacidad y no con el resto de los factores de ponderación para luego aplicarlo sobre la incapacidad detectada, con lo cual en su criterio la incapacidad resultante es del 4,28% y no del 5%
como se estableció en grado.
Con relación a este punto encuentro que se equivoca la accionada en su planteo, en tanto la forma de incorporación del factor “edad” resulta correcta, ya que fue realizada conforme el procedimiento previsto en el pto. 2) del acápite “FACTORES DE PONDERACION” del Baremo de la LRT.
Fecha de firma: 27/08/2019 Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20888208#226279754#20190827113243552 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI D. referido procedimiento surge que el factor edad, a diferencia de los dos restantes (tipo de actividad y amerita recalificación), se suma directamente a los resultantes de los anteriores, determinando un valor único, que incrementará el porcentaje de incapacidad fijado, por lo que con relación a este aspecto corresponde desestimar el recurso intentado y confirmar la incapacidad considerada en grado.
Así lo dejo expresado.
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Se basa erróneamente en el informe técnico en cuanto al cumplimiento de los deberes de prevención.
A fs.312 vta. y ss. expresa que la sentenciante incurrió
en un yerro técnico jurídico respecto de la prueba pericial técnica y la ley aplicable a la materia que obliga a las aseguradoras en materia de prevención.
Afirma que las aseguradoras pueden observar y recomendar pero no pueden obligar conductas al asegurado, consignando que el perito ingeniero informó en detalle las tareas de prevención llevadas a cabo por su parte en la empresa asegurada Distribuidora Jurom desde 2005 en adelante.
Agrega que realizó mapeo de riesgo, plan de prevención y denunció incumplimientos de la asegurada.
Señala que hay una contradicción de la jueza que asigna pleno valor suficiente a la pericia técnica, de la que surge que B. dio cumplimiento a la normativa vigente.
Resalta que su parte no tenía obligación legal de capacitar al actor en el manejo de carga como se lo imputa la sentenciante.
Fecha de firma: 27/08/2019 Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20888208#226279754#20190827113243552 Niega por ende la responsabilidad civil de su parte y que pueda ser condenada en base al art.1074 del Código Civil afirmando que los incumplimientos no son imputables a su parte sino al empleador y a la Autoridad de Aplicación que no categorizó como empresa crítica a su asegurada.
Adelanto que la queja, pese al loable empeño argumentativo, no puede prosperar.
O. consignar el apelante que la jueza le imputó
también el incumplimiento de la evaluación periódica de los riesgos existentes entre los cuales los exámenes médicos periódicos son una pieza fundamental que las normas reglamentarias colocan en su órbita de acción.
La res. 37/2010 de la SRT – (art 3 y ccts.) derogatoria de la n43/97 ordena realizar…exámenes periódicos objetivos y obligatorios estableciendo la oportunidad de su realización, sus contenidos y responsables y en su inc. 3 manda:
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La realización del examen periódico es responsabilidad de la Aseguradora o empleador autoasegurado, sin perjuicio de que la Aseguradora puede convenir con el empleador su realización.
No hay constancias del cumplimiento de ésta obligación.
Tampoco rebate eficazmente la conclusión de la jueza aquo de fs.288, en cuanto a que la asegurada no respondió la intimación del perito técnico y no pudo hacer el informe del establecimiento, y por tanto determinar las condiciones y medio ambientes de trabajo en el establecimiento.
Fecha de firma: 27/08/2019 Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20888208#226279754#20190827113243552 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI Cabe señalar asimismo que de las denuncias efectuadas por la apelante, según constancias de la pericia técnica (fs.160 vta.) no surge que la hubiere denunciado por incumplimientos de la normativa sobre levantamiento y traslado de cargas pese a la recomendación de que capacitara al personal en tal aspecto.
Los trastornos musculo-esqueléticos como el caso de autos, ocupan el primer lugar en las lesiones laborales, lo que ha determinado una actividad normativa reglamentaria de la autoridad de aplicación laboral, tanto del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en su momento con la Res.295-03 como posteriormente con la Res.886/15 de la SRT.
Manda la primera implantar medidas de...
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