Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 4 de Junio de 2018, expediente CNT 037950/2012/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 37950/2012 - URTIAGA, A.A. c/ CLUB ATLETICO BANCO DE LA NACION ARGENTINA Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 04 de junio de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que admitió parcialmente el reclamo, recurre la accionante a mérito del escrito de fs. 477/480, que mereció la réplica del Banco de la Nación Argentina codemandado de fs. 486/493.

    Así también, a fs. 476 la perito contadora interviniente apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos.

  2. La recurrente cuestiona el cálculo de la indemnización por antigüedad efectuado por la sentenciante, que se haya desestimado la sanción prevista en el art. 80 de la L.C.T. y que no se haya admitido la extensión de responsabilidad solicitada con fundamento en lo establecido en el art. 31 de la L.C.T.

    Llega firme a esta alzada que la actora ingresó a trabajar como profesora de Educación Física para el club codemandado en enero de 2001 y que trabajó

    en forma ininterrumpida en todas las temporadas de la colonia de vacaciones hasta el comienzo de la temporada del 2012, en que se produjo la desvinculación.

    Argumenta la recurrente que la señora magistrada debió explicar el modo en que efectuó el cálculo correspondiente, que del monto fijado se infiere que lo hizo en base a lo establecido por el art. 247 de la L.C.T. y que –de todos modos- en ese caso debió haber hecho el cómputo en base a 6 períodos, y no en base a sólo 4. Así también, afirma que la sentenciante no precisó la fecha en la cual se produjo la desvinculación, a fin de determinar si la Fecha de firma: 04/06/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20239920#208023070#20180604135820397 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX finalización del vínculo se produjo durante la temporada o fuera de ella, lo que resulta relevante y solicita se aplique lo establecido en el art. 97 de la L.C.T.

    En primer lugar cabe señalar que, a diferencia de lo que sostiene la accionante en su recurso, la Sra.

    Juez de grado, analizó las pruebas rendidas en autos, tuvo por acreditado los datos del vínculo denunciados en el inicio. En dicho contexto, precisó al momento de efectuar la liquidación de condena que tendía en cuenta la fecha de ingreso del 02/01/01, la fecha de egreso del 23/01/12 y una remuneración de $ 2.484,90, parámetros que –en concreto- no han sido cuestionados ante esta alzada.

    Sin perjuicio de señalar las deficiencia del recurso articulado sobre el monto correspondiente a la indemnización por antigüedad, a la luz de lo dispuesto en el art. 116 de la L.O., cabe destacar que si bien el contrato de trabajo de temporada es de duración indeterminada porque la ley ha establecido que no se extingue con la finalización de cada temporada, las prestaciones recíprocas que constituyen la relación de trabajo se encuentran suspendidas. En consecuencia, en base a lo establecido en el art. 18 de la L.C.T., cabe calcular la antigüedad del trabajo computando el tiempo efectivamente trabajado desde el comienzo de la relación laboral (conf. criterio emanado del Fallo Plenario nro. 50 de esta Cámara dictado en autos “B.G., E. c/ Nestlé S.A.).

    La accionante afirmó en su escrito de inicio que cada año se desempeñaba temporalmente en la colonia de vacaciones aludida en los meses de diciembre, enero y febrero, como así también durante...

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