Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Febrero de 2012, expediente L 97962 S

PresidenteGenoud-Negri-de Lázzari-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de febrero de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., N., de L., P., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 97.962, "U., J.L. contra U.P.. Cooperativa de Obras, Servicios Públicos y S.. Ltda. de Necochea ‘S. de M.’ y otro. Indemnización por despido y otro".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Necochea hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especifica.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. El tribunal interviniente rechazó en todas sus partes la acción deducida por J.L.U. contra el Sindicato de Empleados de Comercio de Necochea, mediante la cual le había reclamado el pago de sueldos anuales complementarios, vacaciones, asignaciones familiares, integración del mes de despido e indemnizaciones por antigüedad y falta de preaviso, así como las previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561.

    Si bien consideró demostrado que el accionante trabajó bajo relación de dependencia de la indicada coaccionada, juzgó que dicho vínculo debía considerarse extinguido en el mes de octubre de 2001, por voluntad concurrente de las partes (art. 241, último párrafo, L.C.T.). Ello así, pues el propio actor declaró que el sindicato le pagó las guardias que realizaba hasta la fecha indicada, momento a partir del cual comenzó a abonarlas la codemandada "U.P.ular Cooperativa de Obras, Servicios Públicos y S.iales. Ltda. de Necochea S. de M." (en adelante, "Usina..."), circunstancia que, sumada al hecho de que el actor recién intimó a aquél en el mes de noviembre de 2003, llevó al juzgador a concluir que existió un comportamiento concluyente y recíproco de las partes, que tradujo inequívocamente el abandono de la relación (vered., fs. 268 y vta.; sent., fs. 271 vta.). Con base en tal conclusión, el juzgador desestimó los rubros indemnizatorios vinculados a la extinción del contrato de trabajo.

    En otro orden, el a quo acogió parcialmente la acción en cuanto iba dirigida contra la codemandada "Usina ...", a quien condenó a abonar al trabajador el importe de $ 10.671,44 en concepto de asignaciones familiares, asignaciones no remunerativas, vacaciones y sueldos anuales complementarios. En cambio y en lo que ahora interesa, rechazó las indemnizaciones vinculadas al despido, en la inteligencia de que todas las injurias invocadas por el actor para justificar el autodespido por él perfeccionado, resultaron "disfuncionales a los fines de generar responsabilidad de la patronal". En especial, ponderó que aquél no logró acreditar la fecha de ingreso invocada en la demanda (septiembre de 1995), hito que el tribunal situó en el mes de noviembre de 2001 (vered., fs. 267 vta.), conclusión con apoyo en la cual quedaron desvirtuadas algunas de las causales invocadas por el trabajador para legitimar el distracto, cuales son las relativas a: (i) la falta de entrega de la constancia documentada establecida en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y (ii) la negativa de dicha coaccionada a efectuar los aportes y contribuciones desde la fecha de ingreso denunciada por el accionante (sent., fs. 275/276).

  2. Contra dicha resolución, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo, violación del principio de congruencia y de los arts. 30, 225 y 228 de la Ley de Contrato de Trabajo y errónea aplicación del art. 241 del mismo cuerpo legal (fs. 294/301).

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, cuestiona la conclusión del tribunal relativa a la fecha en que el actor ingresó a trabajar bajo dependencia de la codemandada "Usina...".

      Al respecto, sostiene que, al concluir que U. comenzó en el mes de noviembre de 2001, el a quo incurrió en absurdo y violación del principio de congruencia, habida cuenta que la propia coaccionada reconoció la verdadera fecha de ingreso denunciada en el escrito de inicio: septiembre de 1995. Puntualiza que, al contestar la demanda, "Usina ..." señaló que el actor había trabajado para ella durante ocho años, lapso que se compadece con las fechas de comienzo y extinción del contrato invocadas en el escrito liminar. Agrega que dicha codemandada reconoció expresamente, a fs. 46 de la réplica, que los datos relativos a la fecha de ingreso del actor que éste consignó en su escrito postulatorio eran reales. En consecuencia concluye- el tribunal se ha pronunciado sobre cuestiones y defensas no introducidas por las partes, fallando extra petita al establecer una fecha de ingreso "arbitraria e inexistente".

    2. En segundo término, plantea que el tribunal debió haber responsabilizado solidariamente a ambas codemandadas por los créditos adeudados al accionante.

      En ese sentido, afirma que en el caso se probó que "Usina..." subcontrató, para la prestación de sus servicios sociales, al Sindicato de Empleados de Comercio de Necochea quien, a su vez, contrataba a los médicos de guardia, hipótesis que -en su criterio- "se encuentra comprendida en la norma del artículo 30 de la ley 20.744". Añade que, para el caso de que se considere que no existió un caso de subcontratación en los términos del precepto indicado, "debe necesariamente existir" una transferencia de establecimiento contemplada en los arts. 225 y 228 del mismo cuerpo legal, por lo que, en cualquiera de los dos supuestos, rige la solidaridad de los codemandados y, por lo tanto, "la acreditación de la antigüedad en relación a uno, alcanza indefectiblemente al otro" (fs. 296 vta./297).

    3. Por último, cuestiona la conclusión del sentenciante en cuanto consideró que el vínculo existente entre el actor y el Sindicato de Empleados de Comercio de Necochea se extinguió en el mes de octubre de 2001 por mutuo acuerdo tácito de las partes, en los términos del art. 241 in fine de la ley 20.744.

      Sobre este tópico, afirma que, al considerar que el contrato de trabajo finalizó por la causal mencionada, el juzgador aplicó erróneamente el precepto legal indicado, que no resulta adecuado al caso, toda vez que la hipótesis contemplada en el último párrafo del art. 241 no fue planteada por la contraparte, habida cuenta que la entidad sindical jamás manifestó que la relación laboral se había disuelto por abandono. En consecuencia -expresa- al fundarse en hechos no aducidos por la interesada, el tribunal se apartó nuevamente del principio de congruencia, vulnerando el derecho de defensa y el debido proceso legal al expedirse sobre materias ajenas a las introducidas por los litigantes.

  3. El recurso debe prosperar parcialmente, con el siguiente alcance.

    1. Asiste razón a la recurrente en cuanto señala que, al determinar la fecha en que el actor ingresó a laborar para la coaccionada "Usina...", el tribunal de grado incurrió en absurdo y violación del principio de congruencia.

      1. Tiene dicho esta Corte que la determinación de la fecha de inicio de la relación laboral constituye una facultad privativa de los tribunales del trabajo y la decisión que éstos adopten al respecto está exenta de revisión en casación, salvo absurdo (conf. causa L. 91.219, "B., sent. del 4-VI-2008), vicio que -como anticipé- juzgo demostrado en la especie.

      2. En el escrito de inicio, el actor refirió haber ingresado a trabajar bajo dependencia de las demandadas el día 15-IX-1995, prestando servicios como médico de guardia en los Servicios S.iales de la U.P.ular Cooperativa (fs. 19 vta.).

        De la lectura de la réplica de la coaccionada "Usina..." se desprende que ésta no sólo no negó tal afirmación (ver "negativas", fs. 40/41 vta.), sino que, además, reconoció expresamente la fecha de ingreso y la antigüedad del vínculo denunciadas en la demanda.

        Así, señaló expresamente que "Para comenzar sostenemos que los datos relativos a la fecha de ingreso del actor son reales..." (réplica, fs. 46). Luego, tras reconocer el carácter laboral del vínculo (que, según admitió, inicialmente no había registrado en el entendimiento de que se trataba de una locación de servicios, criterio que refirió haber modificado tras un fallo judicial adverso en un caso similar) y con el objeto de demostrar el carácter injustificado del despido indirecto por él formalizado, puso especial énfasis en remarcar la antigüedad del actor, coincidente con la que éste invocó en el escrito de inicio. Al respecto, manifestó que U. se consideró despedido porque "ya no le convenía trabajar en el lugar que le abrió las puertas durante 8 años..." (fs. 42), dato que se compadece con la fecha de inicio (septiembre de 1995) denunciada en la demanda (y reconocida en la contestación), habida cuenta que el autodespido del actor se formalizó el día 7-XI-2003 (telegrama de fs. 3). Más adelante, insistió en ponderar la antigüedad del trabajador y la extensión del vínculo como datos que, a su entender, tornaban injustificada la actitud de éste de considerarse despedido frente a los incumplimientos denunciados, señalando que U. había asumido "una conducta que no se compadece con los antecedentes logrados en 8 años de servicios, la antigüedad en el trabajo y el principio de continuidad del vínculo laboral ..." (fs. 48 vta.). Por último, refirió que correspondía rechazar el reclamo por asignaciones familiares en virtud de que "el actor jamás en sus 8 años de antigüedad reclamó el concepto..." (fs. 50).

      3. De lo expuesto se colige que mal pudo el juzgador de grado concluir que "en cuanto a la fecha de ingreso con esta...

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