Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 14 de Julio de 2020

Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita515/20
Número de CUIJ21 - 511789 - 2

Reg.: A y S t 299 p 336/344.

Santa Fe, 14 de julio del año 2020.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la accionante contra el acuerdo 335 de fecha 14 de noviembre de 2016 dictado por la Sala Tercera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, en autos "URRUTIA, L.A.B. contra EDITORIAL PERFIL S.A. Y OTROS - DEMANDA DE DAÑOS - (CUIJ 21-04944913-2)" (Expte. C.S.J. CUIJ Nº: 21-00511789-2); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por acuerdo 335 del 14 de noviembre de 2016, la Sala Tercera integrada de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario rechazó los recursos de nulidad y de apelación interpuestos por la actora y confirmó la sentencia dictada por la Jueza de primera instancia -que, a su turno, había rechazado la demanda resarcitoria-, e impuso las costas de ambas instancias a cargo de la vencida.

    Contra tal pronunciamiento interpone la demandante recurso de inconstitucionalidad, con fundamento en el artículo 1 inciso 3) de la ley 7055.

    Sostiene que el fallo resulta arbitrario por carecer de motivación suficiente en el plano fáctico.

    En tal sentido alega que la Sala ha ponderado de manera deficitaria las pruebas producidas en autos, tales como las expresiones de repudio social colectivo, las declaraciones testimoniales y el informe del Consejo N.ional de la M., en torno a la publicación de la nota de tapa y producción fotográfica efectuadas por la demandada -a las que viene tildando de simbólica y mediáticamente violentas contra las mujeres en los términos de la ley 26485-.

    Afirma que tales elementos, de haber sido valorados en conjunto y bajo la perspectiva de las normas tuitivas de la dignidad humana de las mujeres, habrían dado por acreditado el daño moral individual y colectivo injustamente sufridos, conduciendo necesariamente -a su entender- a una condena de reparación integral.

    Asimismo expresa que la sentencia resulta violatoria de normas constitucionales, convencionales y legales (arts. 19 y 75, incs. 22 y 23, C.. N..; art. 1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la M.; art. 3 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la M.; arts. 4, 5 inc. 5, 6 inc. f, y concordantes de la ley 26485; arts. 1716, 1717 y concordantes del Código Civil y Comercial).

    Al respecto indica que la Juzgadora en primer grado había omitido pronunciarse sobre su pretensión resarcitoria y que, en su lugar, se había limitado a aseverar sin fundamentación suficiente que la nota y la producción fotográfica de referencia no encuadraban en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 6, inciso f), de la ley 26485; y que el Tribunal de alzada, a su hora, incurrió en una interpretación normativa arbitraria, al juzgar que la libertad de opinión no podía ser reprimida y señalar que solo una real violación de normas específicas, no comprobada en autos, podría llevar a una sentencia de condena.

    Postula que, por el contrario, la producción fotográfica de marras, con imágenes sensuales, contextualizada en una situación de violencia doméstica atravesada por su protagonista, se erigió como la banalización misma de tal problemática, insertándose en lo regulado en el artículo 6, inciso f), de la ley 26485.

    Precisa que se trata de imágenes estereotipadas, que muestran a la mujer como objeto o cosificada y que atentan contra la dignidad de las mujeres, trivializando la violencia doméstica, legitimando la desigualdad de trato y reproduciendo patrones socioculturales generadores de violencia contra las mujeres, difundidas a través de un medio masivo de comunicación, constituyendo por tanto violencia mediática en los términos de la ley 26485.

    Destaca que la ley 26485 dispone expresamente, entre sus fines, el de modificar los estereotipos socioculturales patriarcales que perpetúan la subordinación de la mujer en la sociedad, además de vedar la violencia simbólica y mediática contra ellas; y proclama que la ley debe aplicarse y que la tutela debe ser efectiva.

    Sin embargo -continúa- la Alzada en sus fundamentos reproduce estereotipos patriarcales, al considerar que "Pudo haber sido un hombre, pero fue una mujer...", invisibilizando así el problema y careciendo por ende de perspectiva de género.

    Critica el razonamiento de la Sala según el cual -con apoyo en citas de una ponencia ilustrativa de la posible mulitiplicidad de miradas y opiniones sobre un mismo hecho- cada observador podría interpretar una obra artística según su propia historia de vida y significar desde su punto de vista cada uno de los símbolos utilizados por el autor.

    También le achaca arbitrariedad al decisorio, por vulnerar derechos consagrados en el artículo 43 de la C.itución N.ional según la interpretación jurisprudencial sentada por la Corte Suprema de Justicia de la N.ión a partir de la causa "H., al desconocer en autos -dice- a las mujeres representadas, titulares de derechos de incidencia colectiva y sujetos pasivos del daño moral colectivamente padecido.

    Finalmente, le endilga rigidez a la decisión del A quo en punto a...

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