Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Septiembre de 2020, expediente L. 122773

PresidenteGenoud-Torres-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 122.773, "U., A.N. contra H., S.M. y otra. Indemnización por accidente de trabajo", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., T., K., P..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la acción promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 768/783 vta.).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 807/827).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. El tribunal de grado desestimó la demanda deducida por la señora A.N.U., mediante la cual había reclamado el resarcimiento integral -en lo que aquí interesa, lucro cesante y daño moral- por la incapacidad que padece derivada del accidente de trabajoin itineresufrido el 20 de junio de 2008, por considerar que tal pretensión era improcedente a la luz de las normas civiles invocadas, toda vez que las mismas no prevén ese supuesto específico de responsabilidad (v. fs. 778 y vta.).

    Puntualmente entendió que si bien con la experticia médica se había acreditado que la actora "presenta osteosíntesis, hidrartrosis con lesión crónica del ligamento cruzado anterior, lesión meniscal crónica, fractura espiroidea de tibia y acortamiento del miembro en 2 cm", que la incapacitan en un 38,8% del índice de la total obrera, el reclamo de la reparación integral resultaba -en el caso- improcedente, ya que el accidente de la ahora recurrente no se había producido "...por responsabilidad objetiva o subjetiva ni de la empleadora ni de la aseguradora codemandada" destacando que las consecuencias de los accidentesin itinereson solo resarcibles en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo (v. fs. 774 vta. y 775).

    En otro orden, concluyó que en autos se había verificado que la aseguradora de riesgos del trabajo declinó la cobertura del siniestro argumentando la rescisión del contrato de afiliación celebrado con la empleadora por falta de pago de las primas, extremo que fue negado por esta última, quien interpuso una acción de daños y perjuicios contra Mapfre Argentina ART S.A. ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 3 departamental por ese motivo (v. fs. 774in finey vta.).

    Puso de relieve que de conformidad con lo prescripto por los arts. 3 apartado 2, 26, 27 apartado 2, 28 apartado 1, 33 y 34 de la ley 24.557 el trabajador siempre debe estar cubierto, así es que habiéndose configurado en la especie una de las contingencias que da origen al otorgamiento de prestaciones en dinero y en especie (art. 6, LRT), ambas demandadas debían responder en los límites de la tarifa impuesta por dicho régimen especial, sin perjuicio de lo que en definitiva se resolviera en el trámite iniciado en sede civil, cuestión que -destacó- era inoponible a la actora (v. fs. 775 y vta.).

    Para así decidir tuvo en cuenta, además, que el reclamado "daño emergente" había sido reducido en su cuantificación a la reparación contemplada en la ley 24.557, de modo que, probada la naturaleza laboral del accidente, el grado y carácter de la incapacidad y la fecha del infortunio (20 de junio de 2008), el sentenciante de grado condenó solidariamente a S.M.H. y Mapfre Argentina ART S.A. (Galeno ART S.A.) a pagar a la señora A.N.U. la suma de $69.725,97, en concepto de prestación dineraria prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 -texto según decreto 1.278/00- (v. fs. 776/777).

    Por otra parte ordenó a la aseguradora otorgar en forma inmediata las prestaciones médicas, farmacéuticas, quirúrgicas y traslados necesarios para atender el cuadro de la promotora del pleito; como así también, de verificarse un compromiso psicológico, proveer el pertinente tratamiento (v. fs. 778).

    Por último, como ya anticipé, rechazó los reclamos indemnizatorios por lucro cesante y daño moral, además de los daños punitivos (v. fs. 778in fine; 779).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la legitimada activa denuncia la transgresión de los arts. 14 bis, 16 y 18 de la Constitución nacional; 165 del Código Procesal Civil y Comercial; 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653.

    II.1. En primer término, señala que el tribunal de grado incurrió en absurdo y violación de la doctrina legal que identifica al apartarse grosera e infundadamente del objeto de la demanda, lo que condujo al rechazo de los reclamos por lucro cesante y daño moral sin resolver la cuestión planteada.

    En ese sentido, destaca que en el escrito de inicio peticionó -con fundamento en los arts. 520, 521, 522 y concordantes del Código Civil (ley 340)- la reparación de los daños que sufrió como consecuencia de la ausencia total de atención médica, como así también por la falta de pago en tiempo y forma de las prestaciones dinerarias correspondientes. Afirma que jamás encuadró la acción en los términos de los arts. 1.109 y 1.113 del mencionado digesto; habiendo aclarado inclusive en el escrito inicial que "no podemos confundir el reclamo en concepto de lucro cesante atribuible a responsabilidad objetiva emanada del art. 1.113 del Código Civil; el presente rubro tiene su razón de ser en el actuar ilícito de la ART, conforme lo dispuesto por los arts. 521 y ccs. del cuerpo normativo referido".

    De lo expuesto se colige -en su criterio- que la sentencia atacada es absurda, toda vez al sostener que "el accidente de U. no se ha producido por responsabilidad objetiva o subjetiva ni de la empleadora ni de la aseguradora codemandada" ela quoprescindió del planteo efectuado por la parte actora en la demanda y, por lo tanto, de los alcances de la relación procesal trabada, pues -en rigor- aquella se fundó en el actuar ilícito de la aseguradora conforme lo dispuesto por los arts. 521 y 522 de Código velezano, con la finalidad de peticionar el resarcimiento de los perjuicios originados por los incumplimientos arriba mencionados.

    Refiere que de la sola lectura de la demanda surge, sin ningún tipo de vaguedad, que el reclamo no versa sobre "el riesgo o vicio de la cosa" y que, además, el accidentein itinereno fue mencionado allí para fundar jurídicamente la acción, sino para identificar el hecho generador de la obligación de asistir a la trabajadora, siendo esa omisión la causa en la que se sustentó la pretensión.

    Argumenta que si bien es función de la judicatura la formulación del encuadre jurídico adecuado, ello es así en tanto y en cuanto no se llegue a desnaturalizar la acción intentada, habida cuenta de que el principioiura novit curiano puede alterar la relación procesal ni autoriza al juzgador a modificar los supuestos iniciales de la demanda.

    Aduce que existe una cuestión fundamental planteada y que fue soslayada por el juzgador, y es la obligación de la aseguradora de riesgos del trabajo de proveer y continuar el tratamiento médico hasta la rehabilitación de la trabajadora, aunque hubiera existido mora del empleador en el pago de las primas pertinentes.

    Indica que la señora U. no recibió prestación médica alguna por parte de dicha entidad, como así tampoco de su empleador, atento que a poco de ocurrido el evento dañoso se produjo la extinción de la relación laboral, quedando en total desamparo y abandono. Añade que esa situación impidió que pudiera recuperar la movilidad de su pierna derecha, lo que le provocó serias limitaciones ambulatorias y posturales, además de incapacidades degenerativas.

    Por ende, explica, no reclamó -tal como erróneamente hubo de interpretarlo el tribunal de grado en el pronunciamiento- los daños derivados del accidente de trabajoin itinere, sino los perjuicios ocasionados por el incumplimiento deliberado de las obligaciones que tenía a su cargo la aseguradora de riesgos del trabajo al no otorgar la cobertura médica necesaria para evitar el agravamiento de la dolencia padecida.

    Añade que en el específico supuesto de autos adquieren fundamental importancia las conclusiones volcadas por el perito médico en su informe, quien relató que "podría haberse reducido la incapacidad actual en un 15 a 18% (prótesis de rodilla incapacitada 15 - 20 %)" si la actora hubiera recibido tratamiento médico y rehabilitación adecuada.

    De allí que, afirma, están dados todos los extremos necesarios para imponer responsabilidad a las accionadas por el agravamiento del daño que tuvo como causa fuente el incumplimiento de la cobertura médica ante el siniestro padecido.

    II.2. En otro orden, objeta la definición del tribunal de trabajo que ordenó cubrir los gastos médicos a partir de la sentencia sin compensación alguna.

    Sobre el...

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