Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 7 de Octubre de 2021, expediente FLP 038592/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 07 días del mes de octubre del año dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente Nº 38592/2016/CA1, caratulado “URRIZAGA,

C.O. c/ ANSES s/PENSIONES”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín.

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. La señora C.O.U. interpuso formal demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS- con el objeto de impugnar la resolución administrativa N° RBO-D- 01008/16

    dictada por dicho organismo que le denegó el beneficio de pensión directa que fuera por ella solicitado en virtud del fallecimiento de su cónyuge, el señor R.H.L. (ver fojas 130/133).

  2. La sentencia de primera instancia de fojas 167/170 hizo lugar a la demanda incoada por la parte actora. En consecuencia, dispuso dejar sin efecto la resolución impugnada y ordenó a la ANSeS a dictar una resolución administrativa otorgando el beneficio de pensión directa requerido por la señora Urrizaga (art. 53 inc. a) y ccdts. Ley N° 24.241; arts. 14, 15 ssgtes. y ccdts. Ley N° 24.463 t.o. Ley N° 24.655). Asimismo, impuso las costas del proceso en el orden causado (conf. art. 21 Ley N° 24.463) y difirió la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad procesal.

    Para así decidir, el juez de origen sostuvo que la exigencia de inscripción a autónomos del causante no encuentra sustento e incluso resulta contraria a lo dispuesto por la Ley N° 24.476. En ese entendimiento, expuso que el derechohabiente puede apelar a los medios que en vida tenía el causante para regularizar su deuda y solicitar luego la prestación previsional a la que tenga derecho.

    Asimismo, tuvo por acreditados los servicios computados del “de cujus” para abastecer el derecho pensionario en la condición de aportante irregular con derecho al beneficio del señor R.H.L., por lo que -indicó- no puede abrigarse ninguna duda sobre la verosimilitud del derecho que le asiste a la acreedora social, C.O.U., para acceder al beneficio de pensión directa pretendido (art. 53 inc. a) Ley N°

    24.241).

    Fecha de firma: 07/10/2021

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

  3. Disconforme con lo resuelto la ANSeS interpuso recurso de apelación a fojas 171, fundado en esta instancia a fojas 178/182.

    Por su parte, la actora consintió la sentencia de origen (ver fojas 175) y contestó el traslado del recurso a fojas 184, solicitando se confirme la sentencia apelada, debiendo -a su entender- declarar desierto el recurso en tanto la demandada no presentó una expresión de agravios de acuerdo a la ley vigente, limitándose a manifestar su disconformidad con lo resuelto en origen.

    Ahora bien, de la lectura del escrito recursivo se advierte que la queja se circunscribe fundamentalmente a cuestionar la sentencia de primera instancia en virtud de que no tuvo en cuenta la ausencia de afiliación formal del señor L. a la Caja de Autónomos.

    Entiende la parte recurrente que tampoco se encuentran reunidos los requisitos establecidos por el Decreto N° 460/99, reglamentario del artículo 95 de la Ley N° 24.241, para considerar al causante aportante regular o irregular con derecho.

    Se queja, por último, al considerar que el juez de origen omitió

    pronunciarse respecto de la excepción de prescripción establecida en el artículo 82 de la Ley N° 18.037.

    Ante ello, apreciando la facultad prevista en el artículo 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación con criterio restrictivo,

    considero que, en el caso, corresponde ingresar al tratamiento recursivo.

  4. Planteada así la cuestión, cabe en primer término destacar que, conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en lo que respecta a la relación aportes-beneficios, ella apunta a facilitar al afiliado el cumplimiento de la obligación solidarista de ingresar las sumas adeudadas,

    para que la falta de aportes en tiempo oportuno no constituya una valla absoluta para acceder a los beneficios previsionales (Fallos: 269:45, 287:466,

    entre otros...

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