Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 6 de Mayo de 2016, expediente CNT 006889/2010/CA002 - CA001

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2016
EmisorSALA I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91206 CAUSA NRO. 6.889/2010 AUTOS: “URRELS, J.D. C/ CLUB UNIVERSITARIO DE BUENOS AIRES ASOC. Y OTRO S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 74 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 6 días del mes de mayo de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.G. dijo:

I)- La Señora Jueza “a quo”, a fojas 403/409, hizo lugar al reclamo del accionante tendiente al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Tal decisión es apelada por Club Universitario de Buenos Aires (CUBA) a tenor de las manifestaciones insertas en el memorial de fojas 410/415, que merecieron oportuna réplica del accionante a fojas 422/424. Por su parte, el Señor Perito contador cuestiona la regulación de sus honorarios, por considerarlos reducidos (fs.416).

II)- No se discute en autos que el Señor Urrels ingresó a trabajar el 5 de enero de 2008 en las instalaciones del restaurant principal del complejo habitacional y deportivo para la sociedad demandada Club Universitario de Buenos Aires, espacio explotado por el codemandado S.D.O.R., prestando tareas de jefe de cocina, en el horario de martes a jueves de 8:30 a 17:00 horas, viernes y sábados de 7:30 a 24:00 horas y domingos, con salida a las 18:00 horas.

También llega firme a esta etapa que, el accionante intimó

fehacientemente a su empleador para que le abonen las remuneraciones impagas y por el correcto registro de la relación laboral que los unía mediante carta documento cursada el 14 de octubre de 2008. Tal requerimiento mereció

respuesta del Club demandado, quien el 15 de octubre de 2008 le notificó que quedaba despedido a partir de la fecha.

III)- También surge de autos que el codemandado D.O.R. fue declarado rebelde en los términos del artículo 71 de la Ley 18.345 (fs.122)

pues, vencido el plazo legal previsto por el artículo 68 de la Ley 18.345 y encontrándose debidamente notificado según constancia de fojas 118/119, no contestó demanda, circunstancia que me lleva a compartir el criterio sentado en Fecha de firma: 06/05/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA #20754154#152721831#20160506094232666 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación grado, en punto a que corresponde tener por ciertos todos los hechos expuestos en el inicio, salvo prueba en contrario.

Si bien resulta exacto que la situación de rebeldía alcanza a los hechos expuestos en la demanda, ésta no decide per se la viabilidad o legitimidad del derecho que funda en base a esos hechos reconocidos fictamente que pueden ser desvirtuados mediante prueba en contrario.

En tal contexto, adelanto que de las constancias de la causa y más allá del esfuerzo dialéctico intentado por el quejoso, no surge elemento probatorio alguno que permita desvirtuar los hechos expuestos por el Señor Urrels en el inicio en cuanto a la fecha de ingreso, de egreso, remuneración percibida y jornada cumplida, así como respecto de los rubros salariales e indemnizatorios adeudados por su empleador (ver relato inicial de fs.13/21).

Al respecto, resulta forzoso señalar que la expresión de agravios formulada no constituye una crítica concreta y razonada del decisorio apelado en tanto no reúne siquiera mínimamente los recaudos que hacen a la debida fundamentación de un recurso. Resulta necesario memorar que, la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida. Allí la recurrente debe expresar los argumentos en los que funda la descalificación de los fundamentos en los que se sustenta la solución cuestionada, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (artículo 116 Ley 18.345). En lo posible, debe demostrarse, punto por punto...

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