Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Marzo de 2010, expediente 36.557/2007

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B. SENTENCIA Nº91821 CAUSA Nº36.557/2007: “URREAGA MARIA CELESTE

C/ DOSITEO S.R.L. S/ DESPIDO ”. -JUZGADO Nº57-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 31/3/2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación :

El doctor G. dijo:

La parte demandada apela el pronunciamiento anterior con el memorial de fs. 321/324, que recibe réplica de la contraria a fs. 327. A su vez el perito contador apela sus honorarios por considerarlos bajos.

La demandada cuestiona el rechazo del planteo de nulidad del acta del SECLO, así como la valoración de la prueba testimonial e informativa, y solicita que se declare la nulidad de la sentencia. Por último cuestiona el modo como fueron impuestas las costas.

En relación con la nulidad de la sentencia,

no asiste razón al recurrente.

La demandada sostiene que el proceso de conciliación obligatoria fue irregular, pues la audiencia del cierre se llevó a cabo en un horario distinto de aquel al que fueron citadas las partes.

La sentenciante entiende que, con las actuaciones de fs. 87, 95 y 96, quedó suplida la falta de finalización del proceso de conciliación ante el SECLO.

Concuerdo con la decisión adoptada por la señora juez de grado. La finalidad exclusivamente conciliatoria del procedimiento ante el SECLO fue suplida por la actuación y participación de ambas partes en audiencia del 27 de agosto de 2008 y, sobre este aspecto, nada dice la recurrente en el memorial recursivo.

La finalidad conciliatoria antes referida y el acceso a la jurisdicción, como garantía del debido proceso (art. 18 CN), fueron cumplidos por la sentenciante en uso de las facultades que le otorgan los artículos 34 y 36 del CPCCN y, en este aspecto, no surge del memorial recursivo cuál ha sido el agravio con posterioridad a la celebración de la audiencia en la que estuvieron presentes ambas partes. En consecuencia, propondré

que se confirme lo decidido en la instancia anterior.

En cuanto a la valoración de la prueba, las manifestaciones vertidas en el memorial en análisis no constituyen una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia, en la que se demuestre la existencia de errores de hecho o de derecho...

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