Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 13 de Diciembre de 2022, expediente CIV 058605/2010/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala H |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H
U.V.E. c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A. y otros s/ Daños y perjuicios
.- Expte. n° 58.605/2010.- J.. n° 60
En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre del 2022,
hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos:“U.V.E. c/
Liderar Compañía General de Seguros S.A. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:
Contra la sentencia del día 27/12/2021, en la que se hizo lugar a la demanda promovida por V.E.U. contra F.E.R. y su aseguradora Liderar Compañía General de Seguros S.A.,
apela la citada en garantía, quien en virtud de los fundamentos expuestos en su presentación de 1°/11/2022, intenta obtener la modificación de lo decidido. Corrido el pertinente traslado, el actor contestó el 3/11/2022,
encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento definitivo.
I.A..
La aseguradora critica la atribución de responsabilidad. Entiende que se ha demostrado que el hecho se produjo por el actuar del conductor de la motocicleta en la que viajaba el actor. Destaca que el perito mecánico señaló que el choque se habría producido a causa de que el citado motovehículo había invadido el carril contrario y circulaba en contra mano.
Además refiere que no se habría considerado la declaración de la testigo C., como así también que el actor carecía de licencia habilitante para conducir. También expresa agravios en relación al monto otorgado por incapacidad física, por entender que si bien se tomó en cuenta la ausencia del casco, lo cierto es que no se utilizó la fórmula de incapacidades restantes. Por otra parte se queja de la suma otorgada por daño moral, la que considera excesiva; y finalmente, reprocha la tasa de interés fijada.
II. Antes de comenzar con el tratamiento de los agravios resaltaré
que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo Fecha de firma: 13/12/2022
Alta en sistema: 14/12/2022
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado,
por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
III. Responsabilidad de la demandada En primera medida trataré los agravios respecto de la responsabilidad.
No se encuentra controvertido que el día 7 de noviembre de 2008,
aproximadamente a las 6.15 hs., se produjo un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados el Sr. V.E.U. -quien viajaba como acompañante de R.D.H., en una motocicleta, dominio 672 DMR-, y el demandado, Sr. F.E.R. -quien viajaba al mando de su automotor marca Fiat, modelo Duna-.
Tampoco se discute que el siniestro ocurrió cuando el rodado en el que viajaba el actor y circulaba por la Av. M., en dirección sur-
norte, entró en contacto, con el del demandado, que salía marcha atrás, y perpendicular al tránsito de un estacionamiento particular sito en la misma arteria, más allá de las diferentes versiones brindadas por las partes.
Finalmente, se encuentra fuera de controversia que el actor, a causa del incidente sufrió lesiones.
Antes de examinar las pruebas rendidas, y teniendo en cuenta que se encuentra reconocido el contacto entre los rodados, recuerdo que resulta de aplicación al caso el art. 1113 y concordantes del Código Civil.
Si se trata de un accidente de tránsito, pesa sobre el dueño o guardián una presunción de responsabilidad de la que puede eximirse, total o parcialmente, acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero, o el caso fortuito, es decir, una causa extraña o ajena.
El riesgo y, en su caso, el vicio de la cosa, da nacimiento a la responsabilidad del dueño o guardián, con total prescindencia del elemento subjetivo de la culpa, que no constituye en este caso un presupuesto del deber de resarcir.
Fecha de firma: 13/12/2022
Alta en sistema: 14/12/2022
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H
Al ser así, está claro que la carga de la prueba se invierte, y es el demandado quien debe demostrar la causa ajena. Pero esto no implica que el actor se encuentre liberado de acreditar el hecho que expuso en su demanda.
El juez a quo atribuyó la responsabilidad al demandado. Para ello se basó en que, encontrándose reconocido el suceso, las encartadas no habrían demostrado ninguna de las eximentes previstas por el ordenamiento.
El principal argumento defensivo de la citada en garantía son las conclusiones del perito mecánico, Ing. V.T..
En su dictamen, el experto refirió que, el hecho se habría producido sobre la mano contraria a la circulación de la moto. Al aseverar esto aclaró
que el largo de un vehículo como el del demandado es de 3,6 metros, y el ancho de la avenida era de 12 mts.
Pero más allá de ello, también dejó constancia que para efectuar su informe tuvo como base “…los relatos de las partes actora, demandada y los testigos que declararon en la causa…”
El ingeniero reiteró este concepto al contestar la impugnación efectuada por el actor. Allí también dijo que no se disponían de elementos suficientes que sirvieran de base de datos para la aplicación de un modelo matemático o algoritmo, que permita determinar valores de velocidades o distancias, y que no existían registros policiales de huellas u otras fuentes.
El magistrado de grado, desestimó estas conclusiones ya que, a su modo de ver, carecían de un fundamento científico al no surgir de datos objetivos, sino de las manifestaciones de las partes.
Comparto este razonamiento.
La fuerza probatoria del dictamen pericial es justamente que sus conclusiones se deriven de fundamentos científicos, especialistas en la materia en cuestión, y no de meras opiniones de los expertos, más allá de que éstas puedan resultar valiosas en algunas circunstancias.
Hay un detalle que me parece relevante. El rodado del demandado medía de largo 3,9 mts., como dijo el perito y la avenida por la que circulaba el actor, medía de ancho de 12 mts. –podría suponerse que cada mano de circulación mediría 6 mts de ancho-.
Fecha de firma: 13/12/2022
Alta en sistema: 14/12/2022
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Ante un ancho así, para que la mecánica del suceso coincidiera con el relato del actor, el vehículo del demandado, quien salía de un garage para incorporarse al tránsito, tendría que haber atravesado los 6 mts. de la mano de circulación norte-sur, y tal vez un poco más, circulando marcha atrás,
dejando por delante casi dos metros entre su frente y la acera desde la que había salido. Esa trayectoria parece improbable.
Creo que ese dato es el verdadero fundamento de la opinión del perito, aunque él no lo haya puesto de manifiesto.
Pero como dije, sin perjuicio de lo inverosímil de la maniobra, lo cierto es que las conclusiones del experto no tienen bases objetivas, son meras elucubraciones.
Además, los testigos que declararon en la causa y habrían presenciado el hecho ubicaron la colisión en el carril de circulación de la motocicleta. Sus declaraciones fueron coincidentes y sin contradicciones.
Atento a ello, creo que no se ha demostrado que el suceso se produjera por el hecho del conductor de la motocicleta en el que viajaba el actor.
P. aparte merece la referencia efectuada en los agravios respecto de la falta de licencia habilitante del actor y del testimonio de M.C..
No solo dichas pruebas no corresponden a este expediente, sino que el actor viajaba como acompañante, por lo que poco hubiera importado su habilitación para conducir.
Creo que esto sella la suerte adversa del recurso intentado con relación a este punto...
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