Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Diciembre de 2014, expediente C 113590

PresidenteSoria-Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri-Domínguez
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de diciembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., K., P., de L., Hitters, N., D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 113.590, "De Urquiza de Speroni, Carolina y otro contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de La Plata modificó el pronunciamiento anterior que había hecho lugar a la acción de daños y perjuicios promovida (fs. 748/763 vta. y 804/826 vta.).

Se interpusieron, por la apoderada del Fisco de la Provincia de Buenos Aires y por la actora, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 829/838 y 840/850 vta., respectivamente).

  1. en autos la aplicación del régimen de consolidación de deudas provinciales establecido por ley 12.836 y, teniendo en cuenta las modificaciones operadas por la ley 13.929 (B.O.P. del 30-XII-2008), esta Corte resolvió conferir traslado a las partes a fin de que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes (fs. 962), siendo los mismos evacuados por la actora a fs. 966 y por la accionada a fs. 968/969.

    Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora a fs. 840/850 vta.?

    2. ) Dada la presentación de fs. 966 de la parte actora ¿qué pronunciamiento corresponde dictar en relación al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 829/838 deducido por el Fisco provincial?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. Las señoras Carolina Lucía Arrillaga, A.M.A. y Carolina Lucía De Urquiza Anchorena de Speroni promovieron demanda de daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires (Dirección Provincial de Hidráulica; fs. 34/40 vta. y ampliaciones de fs. 64/70, 72, y 74/76 vta.).

      Refirieron en tal oportunidad las nombradas ser propietarias de un establecimiento de campo de 1060 hectáreas dedicado a explotación ganadera conocido como "La Providencia" ubicado en el partido de Pehuajó, cuyos excedentes hídricos hasta el año 1987 eran regulados mediante expansiones y retracciones naturales de sus lagunas (fs. 34 y vta.).

      Explicaron que los cortes de las lomadas realizados por la demandada durante el año 1987 con el objeto de derivar aguas del río Quinto y disminuir los riesgos sobre cascos urbanos y la posterior canalización desde B. hacia el Oeste de los tramos correspondientes a los canales República de Italia, M. y finalmente el J., que conectan con el complejo Hinojo-Las Tunas, provocaron una alteración del sistema hídrico de los campos ubicados a la vera de los canales, los cuales sufrieron las consecuencias dañosas de una serie de obras realizadas por la Dirección Provincial de Hidráulica que cambiaron las condiciones de autorregulación de los cuerpos lagunares generando grandes perjuicios a los mismos y, en particular, al campo de su propiedad (fs. 34 vta./35).

      Que a partir de diciembre de 1999 dicho fundo sufrió la inundación de no menos de 600 hectáreas como consecuencia del ingreso de aguas por el canal J., que cruza en su mitad al establecimiento de marras en dirección oeste-este; por el canal Alcondario Bonanza que desemboca en el canal J.; por un canal que viene del norte desde C.T. y paralelo a la ruta 226 que desemboca en el Jauretche y, finalmente, por un canal -A.- que pasa por dicho pueblo y que viene de L., que también desemboca en el referido J. (fs. 34 vta.).

      Responsabilizaron -en síntesis- a la demandada por las consecuencias perjudiciales de la inundación que atribuyeron -en forma exclusiva- al defectuoso manejo de las aguas implementado por la Dirección de Hidráulica provincial (fs. 34/37 vta. y 64 vta./66), reclamando en consecuencia diversos rubros indemnizatorios (fs. 37 vta./40).

      Corrido el traslado de ley, el Fisco de la Provincia de Buenos Aires contestó la demanda (fs. 110/129 vta.), solicitando su rechazo o, eventualmente, una reducción de su responsabilidad, atendiendo a factores concausales ajenos a su voluntad o participación, a saber: el extraordinario ingreso de aguas extraterritoriales provenientes de las provincias de San Luis, La Pampa, Córdoba y Santa Fe y la situación geomorfológica del establecimiento en relación con la excesiva pluviometría de la zona (fs. 117/119 vta.).

    2. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la acción entablada, condenando al Estado local demandado a abonar a las actoras una suma indemnizatoria con más intereses liquidados a la tasa pasiva publicada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días vigente durante cada período de aplicación desde la fecha del hecho (diciembre de 1999) y hasta su efectivo pago, con más otra suma dineraria en concepto de daño futuro sin intereses y costas del proceso (fs. 748/763 vta.).

    3. Apelado el pronunciamiento, la Sala Segunda de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial departamental redujo al 40% el porcentaje de responsabilidad endilgado a la Provincia, dejando sentado que el 60% restante resultaba atribuible a factores naturales y acciones de terceros de cuyas consecuencias resultaba ajena la vencida.

      Desestimó a su vez el pago del Impuesto al Valor Agregado dentro del rubro "lucro cesante", la suma otorgada por "lucro cesante futuro" y la correspondiente a la "disminución del valor del campo".

      Declaró, asimismo, la inconstitucionalidad de la ley 12.836 y, por ende, su inaplicabilidad al sub lite (fs. 804/826 vta.).

      Respecto de la responsabilidad atribuida a la demandada Provincia de Buenos Aires, expresó los siguientes fundamentos.

      a] En base a los términos que emergen de la pericia de fs. 584 y sigtes., del pedido de explicaciones de fs. 677 y sigtes. y de la impugnación de fs. 724 y sigtes., dedujo el sentenciante que "...Un primer piso de marcha es, pues, el carácter de ‘inundable’ que caracterizaba a esa zona (y por ende, al predio de marras) ya con anterioridad al hecho dañoso al cual se alude en la demanda..." (fs. 808 vta./809).

      En mérito de prueba documental acompañada por la propia actora (fs. 809), del informe del I.N.T.A. (C.) de fs. 53 y sigtes. y del informe del Departamento Zona VII de la Dirección Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas producido a fs. 32/33 del expte. 2406-8421/04 agregado a fs. 161/163 (fs. 809 vta.), concluyó luego que "... En síntesis, aparece indiscutible que la situación geomorfológica del campo, esto es, la morfología de la región y la existencia de bajos e interdunas que actúan como reservorios de los excedentes hídricos, ha sido uno de los factores concurrentes, adecuado a la producción de los anegamientos..." (fs. 810).

      b] En cuanto a las lluvias, destacó las consideraciones periciales expuestas por el Ingeniero agrónomo J.W.L. (fs. 462 y sgtes.), ilustrativas de registros pluviométricos en la zona "por encima de lo normal" durante los últimos años (fs. 810 vta.) que permitían concluir que "... ante la ocurrencia de tales precipitaciones, el campo de la actora efectivamente fue susceptible de presentar anegamientos temporarios, tanto por el agua caída como por los escurrimientos superficiales de las zonas más elevadas, ello debido principalmente a la intensidad de las lluvias y a la deficiente infiltración de los bajos interdunas (v. fs. 469 in fine)..." (fs. 810 vta./811).

      En lo puntual, dedujo finalmente que "... De acuerdo a las afirmaciones de los peritos a las que antes me refiriera, y a los diversos informes y documentación técnica obrante en autos a los que aludiera igualmente, resulta a mi modo de ver suficientemente acreditada la incidencia que tuvieron las lluvias cuya intensidad aumentó notoriamente hacia el período al que alude la actora como comienzo de la inundación de su predio, adquiriendo las características propias del hecho natural inevitable, ajeno a las partes, excusante de responsabilidad..." (fs. 812 vta.).

      c] En lo que hace al ingreso a la Provincia de aguas extraterritoriales y a la realización de obras de canalización por terceros fuera de la jurisdicción local, agregó que "... Más allá de que las experticias de autos hacen deficiente y escasa referencia a ello y quitan incidencia en la cuestión, la existencia de las obras de canalización realizadas en las provincias de La Pampa y Córdoba, por particulares o por esos Estados, trabajos que se efectuaron sobre el brazo sur del Río Quinto, en su curso inferior, y que tuvieron como resultado sobradamente conocido arrojar aguas provenientes de las grandes crecidas de este curso hacia territorio bonaerense, al que ingresaron por el N.O., ha sido invariablemente admitido por este Tribunal en las diversas Salas que lo componen..." (fs. 813 vta.).

      Sobre el mismo extremo recordó que "... En particular desde esta Sala II, recojo especialmente lo dicho por la distinguida colega integrante de la misma, doctora F., en cuanto a que las obras de canalización realizadas en dichas provincias (se refiere a La Pampa y Córdoba) guardan relación de causalidad adecuada con las inundaciones, se han erigido en causa antecedente de los anegamientos que motivan [é]sta[s] y otras actuaciones que tienen que ver como el canal del Río Quinto y la derivación de aguas que debió efectuar la Provincia de Buenos Aires; y que ‘y deben considerarse, por tanto, concausa de los daños ocasionados...’ agregando que ‘... el hecho de ser la causa inmediata de las inundaciones el accionar de los representantes de la Provincia de Buenos Aires no quita relación de causalidad adecuada al accionar emprendido en las lindantes Provincias. Y...

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