Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 27 de Diciembre de 2010, expediente 9.886/07

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENT.DEF.Nº: 18083 EXPTE. Nº: 9.886/ 07 (25.939)

JUZGADO Nº: 33 SALA X

AUTOS: “EMPRESA GENERAL URQUIZA S.R.L. C/ MENDEZ MARIO

LUIS JUAN S/ CONSIGNACION”

Buenos Aires, 27/12/2010

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Llegan estos autos a la Alzada con motivo de los agravios que,

    contra la sentencia dictada en primera instancia interpusiera el Sr. M. a fs.

    747/748 y Empresa Gral. Urquiza S.R.L. a tenor del memorial obrante a fs. 760-

    I/761, con réplica de la contraria a fs. 765/766.

    Asimismo, la perito contadora (fs. 744) y el Dr. B.N.K., por su propio derecho (fs. 762/763) apelan los honorarios que le fueron regulados por considerarlos exiguos.

  2. Se agravia el Sr. M. por cuanto la Sra. Juez “a quo” consideró

    no acreditada la fecha de ingreso denunciada ni el pago de salarios sin la debida registración legal. En tal sentido, discute la valoración de la prueba testimonial,

    pericial contable e informativa producidas en la causa. Finalmente, recurre la imposición de costas dispuesta en origen.

  3. Desde ya adelanto que correspondería revocar el fallo de la anterior instancia.

    En efecto, cabe resaltar que el Sr. M. denunció el inicio de la relación de trabajo con Empresa Gral. U. el 1/11/97 desempeñándose como “jefe de taller Buenos Aires”, percibiendo una remuneración de $8.015 la cual era abonada sólo la suma de $ 4.304,68 mediante recibo oficial, mientras que le eran entregados $1.711 los primeros días del mes en sobre cerrado contra recibo con membrete de la empresa que quedaba en la oficina de personal y la suma de $2.000,

    los últimos días del mes, abonado por los socios gerentes e instrumentado de igual forma.

    Por su parte, la empresa de transportes reconoció que M. se desempeñó como jefe de taller Buenos Aires pero con un salario de $4.304,68

    debidamente registrado.

    Desde esta perspectiva, corresponde analizar la prueba producida en autos a fin de evaluar la existencia de los extremos denunciados por M. adelantando que, a mi ver, lo ha logrado parcialmente (art. 377 CPCCN).

  4. En cuanto a la fecha de ingreso, A. (fs. 344/345),

    proveedor de lubricantes “Castrol” para Empresa Gral. U., sostuvo que conoció

    a M. por fines del año 1997, noviembre y que lo recuerda porque fue la primera o segunda empresa que visitó cuando empezó en lubricantes “Castrol”. Explica que ha tenido varias reuniones con el Sr. M. en distintos horarios, de 8.00, 8.30 hs. y hasta las 19 o 20 hs. porque era gerente de mantenimiento o jefe de taller en Buenos Aires. Respecto a la remuneración, refirió que en una oportunidad, estando en la oficina de M., éste le mostró una boleta o recibo por la diferencia que cobraba en negro. Que el recibo decía que “recibí la suma de $4.000 y no aclaraba nada más”.

    G. (fs. 349/352) quien cumplió funciones de jefe de producto para diferentes empresas de lubricantes que eran proveedores de la compañía de transporte aquí litigante, relató que visitó a la actora en promedio una vez al mes a fin de recorrer el taller, ver las unidades y promocionar el producto. Que conoció a M. desde fines del 97 más o menos y que estaba a cargo de todo el taller. Que la dicente lo ha llamado en distintos horarios, desde las 8.30 hasta las 18.30 hs y lo ha encontrado en ese horario, que es el mismo que el de la dicente. En cuanto a los pagos fuera de registración, manifestó que ha visto en el escritorio del actor los recibos de la parte en negro y los otros también. Que los recibos de pago en negro era un recibo común con el logo de la empresa. Luego aclara que no ha visto cobrar al actor. Que sabe que el actor cobraba en negro alrededor de la mitad de los $8000

    que sabe que cobraba.

    Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Los testimonios analizados precedentemente, en cuanto a la fecha de ingreso del actor revisten -a mi ver- plena fuerza probatoria y valor convictivo, al ser concordantes entre sí, dar debida razón de sus dichos y reflejar sucesos de los que tuvieron conocimiento directo (arts. 90 LO y 386 y 456 CPCC), sin que la impugnación efectuada (fs. 354) respecto de la declaración de G. logre restarles valor persuasorio ni lleve a dudar de la veracidad de los testigos que declararon bajo juramento, máxime si no se aduce concretamente la falsedad o inexactitud de lo referido, resultando la tacha de los testigos efectuada por la quejosa un mero cuestionamiento abstracto.

    En efecto, lejos de carecer de valor probatorio las declaraciones testimoniales rendidas en autos dan cuenta de que efectivamente M. cumplió

    tareas para la empresa de transportes como jefe de taller de Buenos Aires desde noviembre de 1997, es decir, con antelación a la fecha de ingreso reconocida por la que fuera su empleadora.

    Las declaraciones analizadas, en cuanto a la fecha de ingreso denunciada por M., resultan corroboradas por el informe brindado por J. y R.C.S. de Hecho (fs. 326), que hizo saber que el tipo de comprobante cuya copia obra a fs. 123 de fecha 23/6/08 es concordante con la documentación emitida por la sociedad, con lo cual arriban a la certeza que fue emitido por los requeridos. En similar sentido, informa C. a fs. 656, por cuanto refiere que el comprobante de fecha 10/11/97 guarda características similares a los comprobantes emitidos por su firma.

    Finalmente, la perito contadora (fs. 361/366) da cuenta que la demandada no cumple en su totalidad con el art. 140 de la LCT, por cuanto no ha verificado la constancia de la recepción del recibo duplicado por el trabajador. A su vez, informa que de acuerdo a la documentación tenida a la vista, según recibos de sueldo del empleado la fecha de ingreso es el 18/8/98 aunque aclara que resulta de un comprobante sin firmas (ver resp. pto.4to., fs. 362); comunica que según nota emitida por la oficina de personal con fecha 18/8/98 dirigida al sector secciones se establece:

    Cumplimos en comunicar que a partir del día 18-08-98 se produce el ALTA en nuestra empresa del señor M., M.L.J.L..475

    .

    Con respecto a la citada nota, aclara que si bien tiene fecha de emisión 18/08/98, la fecha que se encuentra en el cuerpo de la misma “18-08-98” se encuentra agregada de manera manuscrita sobre otra fecha corregida con liquid paper y sin salvar. Por otro lado en el margen izquierdo de la nota se lee: “Sección...

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