Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 7 de Octubre de 2020, expediente CAF 028263/2019/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

28263/2019

DE URQUIZA, LUCIA CARMEN c/ EN-AFIP Y OTRO s/AMPARO LEY

16.986

Buenos Aires, de octubre de 2020.-

AUTOS Y VISTOS:

I-Que, el juez de primera instancia hizo lugar al juicio de amparo promovido por la señora L.C. De Urquiza contra la Administración Federal de Ingresos Públicos. En consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artíuclos 23, inciso c); 79, inciso c); 81 y 90 de la ley 20.628 (texto según las leyes 27.346 y 27.430); y ordenó a la A.F.I.P. y a la A.N.S.E.S el cese inmediato de la aplicación del Impuesto a las Ganancias sobre los haberes previsionales de la actora. Asimismo, el magistrado dispuso la devolución de las sumas descontadas en ese concepto durante los dos años anteriores a la interposición de la demanda, con los intereses calculados a la tasa pasiva promedio a la que se refiere el Comunicado 14.290 de Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago (v. sentencia agregada al sistema informático “lex 100” el 20/7/20). Impuso las costas a la vencida.

Para así decidir, sostuvo que de la simple lectura de la causa surgía que la parte actora tenía 97 años de edad, padecía de graves problemas de salud, como también que el descuento sobre sus haberes representaba el 26% del total percibido por su jubilación, por lo que la cuestión debía ser resuelta por aplicación de la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa”, sentencia del 26 de marzo de este año, (Fallos 342:411). En particular, el magistrado destacó lo expresado por el Alto Tribunal en cuanto a que “la omisión de disponer un tratamiento diferenciado para aquellos beneficiarios en situación de mayor vulnerabilidad que se encuentran afectados por el tributo (en especial ancianos, enfermos y discapacitados)

agravia la Constitución Nacional”, resultaba aplicable al caso.

Fecha de firma: 07/10/2020

Firmado por: E.W.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

II- Que, contra ese pronunciamiento la parte co-

demandada (A.F.I.P.) apeló y expresó agravios el 22/7/20, que fueron contestados por la parte actora el 4/8/20.

En primer lugar, el Fisco Nacional sostiene que el actor cuenta con una vía procesal más idónea para debatir la cuestión planteada en autos, pues debió agotar la instancia administrativa a través del procedimiento establecido en la ley 19.549;por lo que, según dice, la vía excepcional de la acción de amparo resulta improcedente. Entiende que, en el presente caso se requiere de una instancia más amplia de debate y prueba que permita examinar las constancias agregadas al escrito de demanda, que a su juicio son escasas e insuficientes a fin de poder evaluar la verdadera situación de vulnerabilidad de la accionante y la supuesta inconstitucionalidad del tributo cuestionado. Al respecto,

afirma que el porcentaje del descuento efectuado a la amparista no resulta confiscatorio teniendo en cuenta el total...

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