Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Octubre de 2016, expediente Rl 120176

PresidenteGenoud-Kogan-Soria-Hitters
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

URQUIZA, D.M. C/ ASOCIART S.A. A.R.T. S/ ACCTE. DE TRAB. RECURSO DE QUEJA.

La Plata, 19 de octubre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Tribunal de Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial Lomas de Zamora, en lo que interesa destacar, hizo lugar a la acción interpuesta por D.M.U. y condenó a la Municipalidad de Ezeiza a abonar la suma que indicó, en concepto de daño material, moral y tratamiento psicológico por las secuelas incapacitantes que padece con motivo del accidente laboral sufrido el día 23 de abril de 2009 (fs. 19/32 y 34/35).

  2. Frente a lo así resuelto, la citada demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 38/58), oportunidad en la que planteó encontrarse exenta de efectuar el depósito contemplado en el art. 56 de la ley 11.653, argumentando que "ya se ha expedido V.E. en la Causa Pizzi, C. 110.020, Resolución del 21 de Octubre de 2011, sobre la exención de la carga de depositar que corresponde a los Municipios" (fs. 47 vta.).

    A su turno, el sentenciante de grado denegó el remedio interpuesto por no haberse cumplido con el depósito previsto en el citado art. 56 de la ley procesal del fuero, no resultando -agregó- de aplicación supletoria el art. 280 del CPCC al caso de marras, ya que dicha norma procede cuando las disposiciones de ambos regímenes rituales concuerdan, lo que no se exterioriza en autos, atento la distinta naturaleza jurídica de los depósitos de uno y otro régimen (fs. 59/60).

  3. Contra esta decisión, la legitimada pasiva articuló la queja regulada en el art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 64/69 vta.).

    En esencia, reitera la no exigibilidad del depósito previo para el caso de los municipios, atento la excepción contemplada para el Fisco provincial. Por otra parte, cuestiona la decisión dela quoen cuanto al rechazo de la aplicación supletoria del citado art. 280 y postula que -en el caso-, se debió intimar el cumplimiento del depósito previo a su cargo. Denuncia arbitrariedad y exceso ritual manifiesto.

    IV.1. De modo liminar, cabe poner de resalto que esta Corte ha sostenido, reiteradamente, que en el supuesto de sentencia condenatoria el mencionado art. 56 de la ley 11.653 establece como pauta ineludible para la admisibilidad de las vías extraordinarias locales -sin distinción alguna- el depósito previo de capital, intereses y costas, cuyo fin es el de asegurar al trabajador la posibilidad de hacer efectivo sin dilaciones su crédito, del que el fallo recurrido constituye fuerte...

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