Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Abril de 2006, expediente Ac 91215

PresidenteRoncoroni-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de abril de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., P., K., G., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 91.215, "U. , C. contraN. , C.F. y otra. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la demanda.

Se interpuso, por el codemandado N. , recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

  1. La Cámara confirmó el decisorio de primera instancia que había estimado parcialmente la pretensión.

    Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

    Respecto de la omisión de valorar ciertas pruebas, resulta necesario recordar que el juez sólo está obligado a considerar la que estima adecuada para la solución del caso y no todas las que se hayan producido (fs. 930/930 vta.).

    Los argumentos expuestos por los sujetos en apoyo de sus pretensiones no constituyen cuestiones esenciales (fs. 930 vta./931).

    El procedimiento de designación del perito médico obstetra es un tema cuya decisión, tomada en la instancia de origen durante la sustanciación del proceso, se encuentra firme y consentida, precluido el derecho para atacarla, no mereciendo reproches la valoración realizada a dicha pieza probatoria (fs. 931/931 vta.).

    No se encuentra controvertido que la actora por su patología fue sometida a un legrado evacuador por parte del galeno demandado, ni su asistencia posterior al diagnosticarle un nuevo embarazo, tampoco los estudios previos y el cuadro de agudo dolor en el hipogastrio a causa de abdomen agudo hemorrágico por la ruptura del útero, ni la intervención quirúrgica de urgencia practicada en el Hospital Municipal de General M., donde se le realizó una histerectomía que le salvó la vida (fs. 932/932 vta.).

    El raspado realizado el 10 de febrero de 1999 ante el diagnóstico de embarazo detenido en vías de expulsión, se efectuó conforme a las prácticas médicas de rigor, resultando la conducta médica adecuada para el caso clínico que presentaba la paciente, siendo su evolución normal y sin complicaciones (fs. 932 vta.).

    De los dictámenes médicos se desprende que la actora, con posterioridad al legrado realizado, quedó encinta nuevamente y en el informe ecográfico se sugiere implícitamente el diagnóstico de enfermedad trofoblástica gestacional (fs. 933 vta./934).

    La cirugía realizada a la paciente confirmó la enfermedad sospechada, la que tendría que haber sido investigada por el médico demandado desde el momento en que se realizó el estudio (fs. 934/934 vta.).

    Durante la atención de la actora, especialmente desde la realización del estudio ecográfico el 5 de abril de 1999 hasta el episodio motivo de la litis, existieron omisiones de buena práctica médica, tal así que no se advirtió que lo que trataba como un embarazo se transformó en una formación patológica conocida como mola invasora, de cuya existencia debieron alertar los resultados de los estudios por él ordenados y que obraban en su poder, como el análisis de gonadotrofina coriónica humana (fs. 936).

    El posterior diagnóstico de un cuadro vesicular y el consejo de ingerir un antiespasmódico vía oral frente a los síntomas de la paciente, cuando los antecedentes y estudios realizados debían hacerlo sospechar de la existencia de un cuadro de origen ginecológico y no gástrico agravó aquel error, un nuevo estudio ecográfico hubiera revelado el evidente abdomen agudo hemorrágico (fs. 936/936 vta.).

    No existen dudas que advertida a tiempo la patología otro hubiese sido el resultado final obtenido (fs. 936 vta.).

    Conociendo la existencia cierta del riesgo se descuidaron las medidas de prudencia para evitar el hecho, tal omisión implicó no llegar a tiempo para hacer un nuevo legrado que salvaría la vida del útero (fs. 937/937 vta.).

  2. Contra esta decisión se alza el codemandado N. , denunciando la conculcación de los arts. 34 inc. 4º, 384, 474 del Código Procesal Civil y Comercial y 10, 15, 25 de la Constitución provincial. Plantea también la existencia de absurdo en el pronunciamiento. Hace reserva del caso federal.

    Aduce en suma que:

    1) En autos se ha producido prueba a la que no se ha valorado adecuadamente, apartándose de las constancias de la causa: ficha de consultorio, historia clínica de la actora y testimoniales, lo que descalifica al pronunciamiento como acto judicial válido (fs. 958).

    2) La Cámara no evalúa que la paciente no entregó al demandado ecografía alguna, ni se realizó en el laboratorio análisis cuantitativo de subunidad beta de gonadotrofina coriónica humana para detectar la posible enfermedad trofoblástica gestacional, haciendo sólo el cualitativo, por lo que la falla no puede ser trasladada al accionado (fs. 959).

    3) El meollo de la cuestión pasa porque los juzgadores manifiestan que el abdomen agudo fue producido por el estallido del útero a raíz de la mola invasora generada por la enfermedad que padecía, sin embargo así no lo resuelven y fuerzan una sentencia responsabilizando en forma absurda al profesional...

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