Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 5 de Septiembre de 2018, expediente CIV 061866/2016

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., M. De los Santos y Elisa M.

Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos “U., M.E. y otro c/M. G.M. y Cía. SA y otro s/cumplimiento de Reglamento de Copropiedad”, expediente n°61866/2016, la Dra. B. dijo:

  1. La sentencia de fs.189/193 rechazó la demanda por cumplimiento de reglamento de copropiedad entablada por M.E.U. y C.M.Q. contra el Consorcio de Propietarios Reconquista 657 y “M., G.M. y Cía.

    S.A.”, con costas en el orden causado.

    Mientras los emplazados se agravian por el modo en que fueron impuestas las costas del juicio, la actora solicita se revoque íntegramente el pronunciamiento y admita la acción. Expresó

    agravios a fs. 207/211, los que fueron respondidos a fs. 213/215. El memorial de los accionados se encuentra a fs. 213/215, y su réplica a fs. 224.

  2. En su calidad de propietarios de las unidades funcionales N° 5 y 6 ubicadas en el tercer piso del edificio de la calle R.6., los demandantes solicitaron que se condene a los emplazados a remover el tabique instalado en el sector común que separa las mencionadas unidades de la que fue adquirida por estos últimos (UF N. 7). Señalaron que en el mes de mayo de 2011, C.M. y L.G.M. adquirieron la oficina ubicada en el mismo piso (UF N. 7) y les manifestaron que la superficie que habían recibido era inferior a la que figuraba en el reglamento de copropiedad, por lo que pretendían complementarla avanzando sobre el hall. Relatan que, no obstante su resistencia, el 31 de agosto de ese año, al llegar a la oficina se encontraron con que había sido demolida Fecha de firma: 05/09/2018

    Alta en sistema: 21/09/2018

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    la pared y en su lugar se colocó un tabique que reducía la recepción -parte común- a la mitad de su tamaño. Se eliminó asimismo el radiador que calefaccionaba el sector y se modificó la puerta de entrada de la unidad vecina.

    Los accionados resistieron la acción con sustento en que el espacio en cuestión se encuentra dentro de los límites de la superficie de la unidad de la que son propietarios. Afirmaron que el dueño anterior habría tolerado el uso compartido del hall, que no otorgaba a los actores derechos irrevocables ni a la posesión ni a la tenencia compartida de éste, de modo que no existió apropiación indebida sino que, en ejercicio de un derecho propio, decidieron utilizarlo en su exclusivo beneficio (fs. 44/47).

    Con anterioridad a la promoción de estos autos, se sustanció el expediente “U., M.E. y otro c/ M.,

    1. s/ interdicto (expte. n° 92.531/2011). Después se promovió

    otro de similar carátula sobre diligencias preliminares” (expte.

    n° 61.307/2015).

    El interdicto de recobrar fue desestimado en ambas instancias (ver fs. 148/151 y fs. 183/185). Los fundamentos vertidos en esa ocasión por la Sala son variados. Allí se dijo que los actores no habían probado ser poseedores del espacio que fuera utilizado como recepción de uso común, entre los actores y el anterior propietario de la unidad N° 7, G.B.. También se concluyó que el avance realizado por los emplazados para completar los 122, 8 m2

    que figuran asignados tanto en el título como en el Reglamento de Copropiedad a la unidad adquirida, no fue efectuado en forma clandestina.

  3. En el presente proceso, a diferencia de lo que sucedió en el interdicto, los actores accionaron por cumplimiento del reglamento de copropiedad, no sólo a los titulares de la UF N° 7 sino también al consorcio de propietarios, que no se presentó a estar a derecho.

    Fecha de firma: 05/09/2018

    Alta en sistema: 21/09/2018

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    Aunque la legitimación activa para promover la acción que se examina no fue puesta en tela de juicio, para despejar ulteriores cuestionamientos al respecto, me parece apropiado efectuar algunas consideraciones que, a mi modo de ver, justifican la solución que habré de proponer al Acuerdo. Por cierto, no exceden el marco de la jurisdicción abierta con el recurso, en la medida que la legitimación es un presupuesto de la acción que debe ser analizada aún de oficio.

    Al respecto se sostiene que el administrador no sólo tiene la facultad, sino la obligación de actuar a fin de hacer cesar la infracción, ya sea judicial o extrajudicialmente, por ser su obligación primera, cumplir y hacer cumplir el reglamento de copropiedad y, por supuesto, la ley que gobierna el sistema. Con relación a los copropietarios, la mayoría de la doctrina y de la jurisprudencia concuerdan en que, para que resulte viable el reclamo, éstos deben acreditar la existencia de un daño (conf. G., A.A.,

    "Manual Teórico-Práctico de Propiedad Horizontal. Ley 13.512.

    Comentada. Anotada", ps. 123/124, n° 6). Para ello, es necesario que demuestren que el perjuicio es “real”, “serio” o de "interés legítimo"

    (conf. M. de V., M.E.. Z., "Curso de Derechos Reales", T° 2, ps. 292). En rigor, este criterio tiene fundamento en la consabida máxima según la cual “el interés es la medida de la acción”,

    de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR