Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 30 de Mayo de 2017
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2017 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia |
Cita | 296/17 |
Número de CUIJ | 21 - 510555 - 9 |
Reg.: A y S t 275 p 253/263.
En la ciudad de Santa Fe, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.éctor Falistocco, María Angélica G., R.F.G.érrez, M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del titular doctor Daniel Aníbal Erbetta, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "URQUIDI, CARMEN; CLEMENTE DAVID Y CLEMENTE MAURO -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS: 'CARMEN URQUIDI; DAVID CLEMENTE Y MAURO CLEMENTE S/ ESTAFA - DENUNCIANTE URQUIDI, JOSÉ RAMÓN' - (CUIJ N° 21-07004793-1) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510555-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Erbetta, Falistocco, G., N., S. y G.érrez.
A la primera cuestión, el señor Presidente doctor E. dijo:
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Mediante acuerdo del 16.02.2016, registrado en A. y S. T. 267, pág. 45, esta Corte admitió -por mayoría- la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de C.U., D.C. y M.C. contra la resolución 582, del 19 de junio de 2015, dictada el Juez del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, doctor I.A., por entender que -desde una apreciación mínima y provisoria que correspondía a tal estadio- la postulación de la compareciente contaba con suficiente asidero en las constancias de autos e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de la instancia de excepción.
El nuevo examen de admisibilidad que le compete efectuar a este Tribunal a mérito de lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, con los principales a la vista, me conduce a ratificar dicho criterio -considerando superado el recaudo previsto en el artículo 1 de la ley 7055 en función del tenor de los agravios de la defensa-, a pesar de lo dictaminado por el señor Procurador General a fojas 34/41.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor F. expresó idéntico fundamento al expuesto por el señor Presidente doctor E. y votó en igual sentido.
A la misma cuestión, la señora Ministra doctora G. dijo:
En el nuevo examen de admisibilidad que le compete efectuar a esta Corte por imperio del artículo 11 de la ley 7055, encontrándose los autos principales a estudio, no encuentro razones que me conduzcan a sortear el presente nivel de análisis.
Como ya lo sostuviera al rechazar oportunamente el recurso de queja -en voto en disidencia- (cfr. A. y S. T. 267, pág. 45), las alegaciones de la recurrente no logran demostrar que la cuestión decidida exceda del marco de posibilidades lógicas que las disposiciones procesales admitan; y sus alegaciones no logran evidenciar un supuesto de manifiesta arbitrariedad y excepción que pudiera permitir sortear el recaudo de definitividad (art. 1, ley 7055). Puesto que, sabido es que ostentan -en principio- de falta de definitividad las resoluciones como las del "sub litem" en cuanto rechazan la apelación contra la resolución que admite a un interesado como parte querellante (cfr. art. 11, ley 13004).
Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor N. expresó idéntico fundamento al expuesto por la señora Ministra doctora G. y votó en igual sentido.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores S. y G.érrez expresaron idéntico fundamento al expuesto por el señor Presidente doctor E. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión, el señor Presidente doctor E. dijo:
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A los fines de una acabada comprensión de la cuestión a decidir, cabe en primer término relatar las constancias de la causa que se vinculan con ella:
1.1. En lo que aquí es de interés, en fecha 4 de mayo de 2015, la Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Instrucción N° 12 de Rosario admitió a José E.U. como parte querellante en el proceso N° 839/13 caratulado "Denuncia de José Ramón U." de trámite por ante tal Juzgado, disponiendo debía el Ministerio Público F. interviniente acordarle la participación correspondiente a tenor del artículo 67VI, concordantes y siguientes del Código Procesal Penal (fs. 55/57, Incidente de constitución en parte querellante de José E.U..
1.2. Esta decisión fue apelada por los Defensores de los imputados C.U., D.C. y M.C. y de G.R.P..
En fecha 13 de junio de 2015, el Juez del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, doctor I.A., declaró mal concedido el recurso.
Para fundar tal decisión, afirmó que la resolución impugnada no es un supuesto apelable conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 13004, por cuanto no puede considerarse equiparable a una sentencia definitiva, ni causa un gravamen no susceptible de reparación posterior, y tampoco causa un gravamen irreparable. Agregó que la garantía de doble conforme no obliga a fijar legalmente apelación para cada cuestión resuelta jurisdiccionalmente, salvo supuestos de sentencias o autos importantes como los que afectan irreparablemente derechos del procesado. Citó lo dicho por este Tribunal en el precedente "Caprile" y agregó que los límites recursivos impuestos por la ley 13004 no fueron objetados por esta Corte en el fallo "C.;, refiriendo asimismo una decisión del mismo J. en una situación similar.
1.3. Contra dicho pronunciamiento, interpone la defensa de C.U., D.C. y M.C., recurso de inconstitucionalidad. Invoca errónea interpretación de la ley en la aplicación del derecho impugnativo de los imputados en el sistema de implementación progresiva de la ley 12734 y en el sistema conclusional. En este sentido, alega que se afectó la inviolabilidad de la defensa al privarse a los encartados de la posibilidad de apelar la constitución de querellante y que se vulneró la interpretación restrictiva que surge del artículo 11 del Código Procesal Penal.
Manifiesta que la causa está bajo el régimen de implementación progresiva y conclusión de causas previsto en las leyes 12912 y 13004, cuyo artículo 11 dispone que las apelaciones se regirán por las disposiciones de la ley 12734 y que, según ésta, la apelación procede, entre otros supuestos, en los casos especialmente previstos por la ley. Entiende que, por tanto, la resolución impugnada resulta apelable, porque lo establecen expresamente tanto el artículo 67V del Código Procesal Penal según ley 12912, como el artículo 96 en texto de la ley 12734.
Postula que el artículo 11 de la ley 13004 no excluye las apelaciones que la propia ley 12734 prevé y que la norma sería auto-contradictoria si dispusiera que se aplica el régimen de apelación de la ley 12734 y, a la vez, excluyera el recurso en casos que según tal norma serían...
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