URQUIA, FEDERICO NAHUEL c/ TEL TELECOMUNICACIONES S.A. Y OTRO s/DESPIDO

Número de expedienteCNT 066754/2015/CA001
Fecha28 Marzo 2018
Número de registro202280397

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA Nº CNT 66754/2015/CA1. “URQUIA FEDERICO NAHUEL C/ TEL TELECOMUNICACIONES SA Y OTRO S/

DESPIDO”. JUZGADO N. 21.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/03/2018, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

La parte actora y ambas demandadas, cuestionan la sentencia de primera instancia, en los términos de los memoriales de fs.

228/230 vta., fs. 232/237 y fs. 238/240vta.

Además, la codemandada Tel Telecomunicaciones SA (en adelante Tel SA), apela todos los honorarios regulados, por considerarlos altos, mientras que la representación letrada de la parte actora, por derecho propio, critica sus honorarios por bajos.

El reclamante se queja, porque la Juzgadora rechazó el rubro art. 2 de la ley 25323, y la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT.

La codemandada Tel SA se agravia, porque la Sra.

Juez no entendió aplicable al caso el CCT 227/93, de trabajadores que se desempeñan exclusivamente en obras de redes de acceso, distribución y transporte a servicios complementarios de antena comunitaria, circuitos cerrados, mixtos, internet, datos, sonido, imagen o ambos, telefonía y demás servicios adicionales.

Afirma que la fecha de la extinción del contrato laboral, es el 10.2.15 y no como señaló la Sentenciante, el 3.3.15.

También cuestiona los intereses fijados en la instancia previa, por altos y la imposición de costas.

La coaccionada Telefónica de Argentina SA (en adelante Telefónica), se agravia porque a su entender, fue condenada erróneamente en forma solidaria en los términos del art. 30 de LCT.

Argumenta que no resulta procedente la condena a entregar el certificado establecido en el art. 80 de la LCT, pues no era empleadora del actor.

Fecha de firma: 28/03/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #27599418#202280397#20180328091935043 Poder Judicial de la Nación De una breve reseña de los extremos del litigio, se observa en el escrito inicial a fs. 5/9vta, que el actor denunció haber ingresado a trabajar para la demandada Telefónica, por intermedio de su contratista Tel SA el 20.1.14, realizando tareas de instalación y mantenimiento de líneas telefónicas de propiedad de Telefónica, en locutorios, en domicilios privados y también comerciales. Explica que trabajaba de lunes a sábados de 8 a 18 hs.

con una remuneración de $ 9.853, hasta el 12.2.15 cuando el Sr. D.G., Jefe de Área de Tel SA, le negó el acceso al puesto de trabajo.

Esto motivó la intimación del accionante para que aclare su situación, y que se corrija el encuadre convencional y la categoría laboral. Sin embargo, las demandadas no dieron cumplimiento a ello, e incluso Telefónica negó la relación laboral. Por lo cual, reclama la indemnización derivada del despido, con costas a las demandadas.

La coaccionada Tel SA, a fs. 57/63 contesta la demanda, donde señala que su actividad se encuentra regida por la ley 22250 y por el CCT 577/10.

Ello, porque su actuación no se limita al ámbito de las redes de telefonía; sino que incluye y abarca las redes de distribución de electricidad, gas, agua, telecomunicaciones y otros servicios, y sus empleados, efectúan reparaciones en las distintas redes de servicios en empresas.

Sostiene que la relación laboral del actor se desarrolló sin tropiezos, planteos o reclamos, percibiendo normalmente sus remuneraciones, hasta que 9.2.15 mediante CD Nº 466753537, se prescindió

de sus servicios.

Por lo tanto, solicita el rechazo de la demanda, con costas al actor.

La codemandada Telefónica, en el responde de fs.

26/36, contesta la acción. Allí, reconoce que las tareas en las cuales el accionante se habría desempeñado, se corresponden con las descriptas en un contrato celebrado entre ella y Tel SA, y que esta última es una empresa instaladora y especialista en líneas y redes, solicitando que se cite a Tel SA como tercero.

En resumen, reconoce que contrató con dicha codemandada la prestación de servicios para el mantenimiento de equipamientos e instalaciones, pero afirma que no debe responder en el pago del monto de condena al actor, porque no se configura en autos el supuesto del art. 30 de la LCT.

En consecuencia, solicita el rechazo de la demanda, con costas.

Fecha de firma: 28/03/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #27599418#202280397#20180328091935043 Poder Judicial de la Nación La Sra. Juez a fs. 218/227, entendió encuadrado el caso en el art. 30 de la LCT, e hizo lugar a la demanda, condenando a las dos empresas demandadas en forma solidaria a pagar al actor la indemnización derivada del despido. Asimismo, entendió que los servicios prestados por el actor se encuadran en el régimen general, establecido en la ley de contrato de trabajo (L.C.T.).

Así, la misma prosperó por la suma de $

55.320,66, con más sus intereses conforme Acta 2601/14 y 2630/16 de la CNAT, e impuso las costas a las accionadas vencidas.

Por razones de mejor orden lógico, trataré en primer lugar las apelaciones de las demandadas.

En primer lugar, respecto de la vinculación entre ambas demandadas, y las tareas realizadas por el actor, de instalación y mantenimiento de líneas telefónicas de propiedad de Telefónica, por intermedio de la contratista Tel SA, considero instalado en el caso, el esquema de una triangulación en el marco de la tercerización, en particular en el marco del artículo 30 de la LCT, tal como lo entendió la Sra. Juez de primera instancia.

En efecto, la norma sub examine dice textualmente, "quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social….".

Evidentemente, resulta capciosa la fórmula empleada por la reforma al referirse a la actividad normal y “específica”, tendiente a romper la finalidad de la LCT en sí misma, que busca establecer un esquema de protección al trabajador, que no le impida al empleador tercerizar a su gusto, más sin colocar al dependiente en situación de riesgo.

La reforma, en cambio, en un avance claramente inconstitucional, que al violar la lógica de la LCT hace lo propio con el artículo 14 bis mismo de la Constitución Nacional, ha procurado por el contrario que el empleador se desentienda de aquellos aspectos de su actividad que puedan ser atendidos por terceras empresas, pero sin preocuparse por la suerte del trabajador.

De ahí, el excluyente calificativo de “específica”

que permite, sin mayor ejercicio de reflexión, dejar fuera del arco de responsabilidad del principal todo aquello que no se compadezca con el corazón de su actividad, lo que deriva al absurdo de que, contrariamente a lo que es la práctica comercial, solo un aspecto de la misma resulte propia, lo que Fecha de firma: 28/03/2018diera por resultado un fallo como “R. c/ Cía. Embotelladora”, citada por Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #27599418#202280397#20180328091935043 Poder Judicial de la Nación la co-demandada Telecom en el responde a fs. 166vta/177 y al apelar a fs.

1170.

Mas en torno a su vinculatoriedad, no solo destaco que los jueces mal pueden estar atados a los precedentes de la CSJN, ni de ningún otro tribunal, al tiempo de dictar sus sentencias, dado el esquema de independencia judicial de nuestro sistema jurídico, sino que además convoco puntualmente la doctrina de la CSJN, en una decisión recaída el 22 de diciembre del 2009, in re “B., H.O. c/ Plataforma Cero”.

Destaco que, hace unos años, al formular ante un curso plagado de especialistas en Derecho del Trabajo, originarios de vertientes ideológicas absolutamente diversas, la pregunta de si la solidaridad en nuestra disciplina era regla o excepción, la asombrosa y unánime respuesta fue: la excepción.

Esto demuestra una abrumadora cosmovisión de la Ley de Contrato de Trabajo desde una teoría completamente descaminada, porque la misma ley provee las herramientas para comprender los alcances, en el caso concreto del artículo 30, del modo correcto y sin necesidad de recurrir a otro cuerpo normativo: ambas empresas constituyen el empleador, y son solidarias, responsabilidad que se excepciona solo cuando acreditan haber cumplido con las obligaciones a su cargo.

Retomando entonces el hilo de nuestras reflexiones, cuando el empleador lo desee abarca el todo, obtiene sus beneficios y se responsabiliza por él, y cuando no, terceriza, lucra, pero no asume responsabilidades.

En este mismo sentido, he sostenido que “Para que nazca la solidaridad prevista en el art. 30 LCT es menester que una empresa contrate o subcontrate servicios que se complementen o completen su actividad normal. Debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, de acuerdo a la implícita remisión que hace la norma en cuestión al art. 6 del ordenamiento laboral. En este caso, tratándose de tareas de vigilancia y seguridad, participa necesariamente de las funciones de la entidad, ya que sin ella no puede concebirse siquiera que el objeto social de la institución pueda cumplirse eficientemente. A su vez es necesario destacar que no solo se trata de un servicio imprescindible que se cumple de manera permanente, sino que...

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