Urman, German Leonel y Otro C/ Red Fotográfica S.a. Y Otros S/ Despido
Número de expediente | 27.278/08 |
Fecha | 29 Abril 2011 |
Número de registro | 94098 |
.
TS07D43515
PODER JUDICIAL DE LA NACION
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 43515
CAUSA Nº 27.278/08 - SALA VII - JUZGADO Nº11
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de abril de 2011, para dictar sentencia en estos autos: “U., G.L. y otro c/ Red Fotográfica S.A. y otros s/ Despido” se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:
I-En estos autos se presentan los actores y entablan demanda contra Red Fotográfica S.A. y contra M.L.G.,
J.E.G. , para quienes dicen haberse desempeñado en relación de dependencia en las condiciones y las características que explican.
Señalan que ingresaron a trabajar U. en diciembre de 2006 y S. en octubre de 2005, desempeñándose como distribuidores y colaboradores en el horario de lunes a viernes de 14 a 20 o 20.30 hs.
Denuncian que la relación laboral habida entre las partes, se desarrollo en absoluta clandestinidad y que frente a los constantes reclamos por la regularización de la situación,
recibieron como respuesta la negativa de tareas.
Describen el intercambio telegráfico, el cual culminó con la denuncia de los contratos por parte de los trabajadores.
Vienen a reclamar indemnización por despido, deuda salarial, y demás rubros establecidos en la normativa vigente.
A fs. 45/52 Red Fotográfica, contesta demanda niega todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito de inicio salvo los expresamente reconcidos.
Da su versión de los mismos y afirma que la relación que la unía con los actores era de locación de servicio, y que no había en ella las características de exclusividad e infungibilidad propias de la relación laboral.
En la sentencia de primera instancia que obra a fs.
231/240, tras el análisis de los elementos de juicio aportados a la causa, el “a quo” decide en sentido favorable a las principales pretensiones de los actores, contra Red Fotografica S.A. y rechaza demanda contra las personas físicas.
Hay apelación de la demandada (Red Fotográfica S.A.
fs. 248/251), de la actora (fs. 252/256) y del perito contador quien cuestiona la regulación de sus honorarios.
II- Por una cuestión de mejor orden metodologico trataré las cuestiones planteadas por la parte demandada.
Se agravia la quejosa por la decisión del sentenciante que concluyo que los actores lograron acreditar que el vinculo entre las partes no era otro que de índole laboral.
Aduce que el silencio invocado en base al art. 57
L.C.T., para considerarse despedido, no fue tal ya que el tiempo transcurrido entre la intimación cursada y el despido dispuesto por los trabajadores, no fue suficiente.
Agrega que por el principio de buena fe que debe regir toda relación, aquellos debieron reiterar la intimación antes de considerarse despedidos.
.
Adelanto que la pretensión de la demandada de que se revoque el fallo en este aspecto no ha de tener favorable acogida.
Ello de este modo, pues más allá de si le asiste o no razón en cuanto al plazo que transcurrió entre la intimación y la denuncia de los contratos, lo cierto es que ello resulta intrascendente, teniendo en cuenta las particulares circunstancias del caso.
Me explico: la demandada reconoció el intercambio denunciado por la actora, mediante la cual intimaban a empleador a que “...Intimo plazo 30 días regularice la situación consignando en los recibos y demás asientos contables real fecha de ingreso (...) real remuneración...”, recibiendo como respuesta a ello “la negativa de la relación laboral denunciada”.
En efecto siendo intimada fehacientemente a regularizar la situación, la demandada negó ser empleadora de los trabajadores, por lo tanto se torna abstracto expedirse sobre el plazo transcurrido entre un y otra misiva, porque mal puede suponerse que tuviese, la empleadora, voluntad de cumplir con lo dispuesto en la normativa.
Es decir, no puede deducirse del actuar de la demandada –negativa de la relación laboral- su intención de regularizar esa situación (más allá de los plazos denunciados).
Por los argumentos expuestos propicio la confirmación del fallo apelado.
III- Aduce el apelante que el “a quo”, ha realizado una errada valoración de las pruebas arrimadas a la causa,
especial énfasis indica sobre las testimoniales.
Sostiene que el sentenciante para decidir como lo hizo tuvo presente testimonios, que no resulta hábiles para acreditar la relación laboral denunciada, ya que los mismos tienen juicio pendiente con la demandada.
Advierto que los testimonio de F. (fs. 124),
M. (fs. 126) y D. (fs. 182), son coincidentes al detallar que los trabajadores hacían el reparto en diferentes comercios de las fotos que les entregaban en el establecimiento de la demandada, y que era allí donde les indicaban a donde dirigirse; detallan también que cumplían un horario, y que finalizado el recorrido debían acercarse al establecimiento para realizar la rendición de lo recaudado.
Por su parte Kerestegian (fs. 122), indica que el actor S. iba al kiosco de su propiedad, buscaba los rollos de fotos, y luego entregaba las fotografías. El señor S. (fs.
233) manifiesta similares circunstancias pero con el co actor U..
Luego del análisis de esta prueba, deseo señalar que la demandada se limitó a impugnar aquellos testimonios brindados por la contraparte por encontrarse –algunos-
comprendidos dentro de las generales de la ley (tenían juicio pendiente contra la empresa).
Sin embargo, considero que dichas declaraciones tienen plena validez, en tanto resultan precisas y concordantes.
En nuestro ordenamiento legal no hay tachas legales absolutas,
sino sólo el deber de apreciar dichos testimonios con mayor prudencia y reparo. En todo caso, corresponde a quien pretende descalificarlo, demostrar la sinrazón de sus dichos (en igual .
sentido ver, “L.C.A. c/ J.S. S.A.
S/Despido”), lo que el apelante no logra.
En efecto la parte actora, aportó testimonios (ver declaraciones ut supra detalladas) de las que surge claramente que la relación habida entre las partes no era otra que una de índole laboral, con las características salientes de una relación de dependencia.
Con lo cual, toda vez que estos relatos resultan ser veraces y coincidentes –en líneas generales-, gozan de plena fuerza convictiva (art. 90 L. Y arts.456 y 386CPCCN),
no pudiendo ser desvirtuados por la accionada.
En relación a lo antes indicado, deseo señalar que he publicado un trabajo en el que analizo el tema de las locaciones de servicios. Allí he señalado que nuestro Código Civil define claramente el concepto de locación de servicios: “...es un contrato consensual...” tiene lugar cuando una de las partes se obligare a prestar un servicio y la a pagarle por ese servicio un precio en dinero. Los efectos de este contrato serán juzgados por las disposiciones de este Código sobre las “obligaciones de hacer”. Así lo establece el artículo 1623 de nuestro Código sancionado en septiembre de 1869. Es decir que estamos hablando de una norma jurídica de más de una centuria larga.
No obstante ello, cabe destacar que en los últimos cincuenta años ningún civilista destacado ha aceptado la existencia de este contrato y todos han dado cuenta de su abrogación.
B., en su “Tratado de Derecho Civil” en la parte de contratos, dice que la locación de servicios ha sido reemplazada por el contrato de trabajo, y pasa directamente al estudio del contrato de trabajo. R.B. en su “Tratado de derecho civil”, Tomo III (contratos) señala en su tercera parte, dedicada a contratos relativos al trabajo que el intercambio de servicios entre los hombres da lugar a contratos cuya importancia ha aumentado considerablemente en la época moderna. Y añade, los romanos distinguían la “locatio operarum”
que no había recibido un gran desarrollo a causa del trabajo servil y la “locatio operis faciendi” que consistía en realizar un trabajo determinado por un precio fijado de antemano. Oponían ese contrato al mandatum que era a título gratuito. Esta división se ha mantenido en el Código Civil. La expresión “locación de obra y de industria” que se encuentra en él ha sido abandonada en la actualidad. Los contratos relativos al trabajo se dividen en contrato de trabajo y contrato de empresa.
De allí en más el autor pasa directamente al estudio del contrato de trabajo expresando que no resulta...
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