Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 11 de Julio de 2011, expediente 26.375/08

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa nº 26.375/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86818 CAUSA NRO. 26.375/08

AUTOS:"URIZAR NESTOR RUBEN C/ ESTABLECIMIENTO GRAFICO IMPRESORES

S.A. S/ DESPIDO"

JUZGADO NRO. 69 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de julio de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.V. dijo:

I)- Contra la sentencia de fs.573/575 apela la parte demandada,

presentando su memorial a fs.582/587. El letrado del actor (fs.580) y el perito contador (fs.578) apelan sus honorarios por estimarlos reducidos.

II)- La parte demandada se queja porque se declaró la procedencia del USO OFICIAL

reclamo indemnizatorio del actor, por el despido indirecto en el que se colocara con sustento en la deficiente registración de su salario. Apela la valoración de los testimonios que realizara la Juez “a quo” y la consecuente condena al pago de las sanciones fundadas en la ley 24.013, así como la remuneración tomada como base de cálculo de los rubros de condena. Cuestiona que se admitiera que el ex dependiente cumplió tareas en tiempo extraordinario, insistiendo en que prestaba servicios bajo el sistema de trabajo por equipos, con la modalidad que describe a fs.584vta./585.

Refiere también que puso a disposición del actor los certificados de trabajo y aportes,

por lo que solicita se la exima del pago de la multa por su falta de entrega, y destaco haber cumplido con sus obligaciones frente a los organismos de seguridad social.

Finalmente, apela los honorarios regulados a la representación letrada del actor y a los peritos intervinientes, por elevados.

III)- Memoro que U. se desempeñó a las órdenes de la demandada,

dedicada a la industria gráfica (CCT 60/89) desde 13 de julio de 2004, que según refirió en el inicio y llega cuestionado a esta instancia, percibió parte de su haber mensual en forma clandestina, y que prestó servicios en turnos rotativos de lunes a sábados de 6 a 14 hs., 14 a 22 hs. y 22 a 6 hs. y dos domingos al mes, especialmente entre octubre y marzo por ser esa la época de “temporada alta”, dado que la demandada imprime principalmente etiquetas para bebidas.

En orden a la remuneración que la empleadora le abonaba, cabe puntualizar que la pericia contable detalla a fs.401/411 los salarios percibidos por U., mas el actor sostuvo en su demanda, como anticipara, que también cobraba un importe de $500 al margen del recibo de haberes, el cual le era abonado en la propia planta, al lado de la máquina (ver fs.5). Esta versión de los hechos luce corroborada a través del análisis de la prueba testimonial, el cual fuera criticado por la apelante indicando que los testigos poseen juicio pendiente y que sólo uno de los declarantes vio cobrar al actor. Pues bien, de las declaraciones de Silva (fs.175/176) y Eckardt (fs.212/213),

ambos con juicio pendiente por despido, F. (fs.204/205) quien mantiene juicio con la demandada por accidente, lo que conduce a examinar con estrictez sus dichos (art.441 inc.5, CPCCN) y V.L. (fs.202), se extrae que todos ellos coinciden en señalar que el Sr. S.F. se acercaba a cada uno de ellos, en la planta,

mientras trabajaban, para abonarles una suma en efectivo, que no constaba en los recibos, por la cual firmaban un vale, que ello ocurría hacia mediados del mes. E. dijo que vio cobrar al actor alrededor de $500, a la par que S. también lo vio cobrar entre $300 y $500, mientras que F. expresó que trabajaba a 15 mts. de la máquina que manejaba el actor, y que lo veía trabajar, y también veía cuando pasaba F. con la caja para pagarles en la planta.

En la apreciación de la prueba y en especial de la testimonial, el art. 386 del CPCCN exige al juzgador que la valoración de la misma lo sea por los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito al mismo apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión parece objetivamente verídico (no solamente por la congruencia de sus dichos, sino además por la corroboración de los mismos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente) siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del Magistrado. Asimismo, el material probatorio debe ser apreciado en su conjunto mediante la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos de convicción arrimados al proceso, por lo que declaraciones de testigos que individualmente consideradas pueden ser objeto de reparos o consideradas débiles o imprecisas, en muchos casos se complementan entre sí, de tal modo que, unidas,

llevan al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos. El hecho de que el testigo tenga juicio pendiente contra la demandada fundado en los mismos hechos que el actor –como acontece con S. y E.-, no basta por sí solo para descalificar el testimonio sino que, en todo caso, corresponderá apreciar sus manifestaciones con mayor rigurosidad, pero no desecharlo, pues no se trata de un testigo excluido. Debe tenerse en cuenta que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y por eso quienes participan de ella son los que pueden aportar datos al respecto y en muchas ocasiones la prueba testimonial constituye el único elemento de convicción del cual depende el magistrado para esclarecer la cuestión en debate (arts. 386 y 456 del CPCCN) (Cfr. CNAT, S.I., in re “Segovia, J.A. c/ Automotores San Telmo S.A. y otro s/despido”, SD 87.286 del 10/11/05; cfr. mi voto, in re “L.me F.J. c/InmobiliariaB.S. y otro s/despido”, SD 83.991 del 11/12/2006). En el sub-

lite, los dichos de esos testigos lucen corroborados por las manifestaciones de los restantes declarantes, S.. F. y V.L.. En consecuencia, el análisis y valoración de estos testimonios, conforme a la sana crítica, revela que al demandante se le abonaban salarios en efectivo, en el lugar y horario de trabajo, que lo hacía un supervisor, y que el dinero se entregaba contra la firma de un “vale”. El testigo Valido,

propuesto por la demandada (fs.203), menciona al Sr. F. como la persona encargada de la oficina de recursos humanos de entregar los recibos de sueldo, sin que obste a las conclusiones expuestas –que provienen de los dichos concordantes de cuatro personas- que ese testigo haya manifestado que cobraban el salario a través de Poder Judicial de la Nación Causa nº 26.375/08

cuenta bancaria, puesto que esto se halla fuera de discusión, siendo que el tema giró

sobre la existencia de pagos por fuera de esos depósitos bancarios.

Propongo pues confirmar este aspecto del fallo.

IV)- La demandada cuestiona la condena al pago de horas extras, haciendo hincapié en que el actor no las trabajó, que cuando las trabajó le fueron abonadas, y que debe examinarse la cuestión a la luz de la normativa que regula el trabajo por equipos.

Recuerdo que en la demanda se denunció un horario rotativo de lunes a sábado de 6 a 14 hs., 14 a 22 hs. y 22 a 6 hs. y dos domingos al mes, especialmente entre octubre y marzo, turnos que se rotaban cada cuatro semanas. La demandada,

como anticipara, invocó la implementación del sistema de trabajo por equipos, del siguiente modo: cuatro semanas de lunes a sábado de 6 a 14 hs., cuatro semanas de domingo a viernes de 22 a 6 hs. –indicando que la primer semana en lugar de tener seis días de trabajo tiene cinco, ya que no comienzan el domingo para mayor descanso, y finalmente, de lunes a sábado de 14 a 22 hs.

Los testigos manifestaron lo siguiente: S. dijo que trabajaban de...

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