Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Junio de 2010, expediente C 98403 S

PonenteNegri
PresidenteNegri-Kogan-Pettigiani-de L
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial de La Plata dispuso confirmar la sentencia dictada por la magistrada de la instancia anterior que, a su turno -v. fs. 558/568 vta.-, rechazó la demanda que G.A.U., R.E.M. y S.E.U. promovieran contra los doctores R.R.G. y R.O.A. y contra la Asociación Española de Socorros Mutuos y Beneficencia de La Plata -Hospital Español- y sus respectivas aseguradoras, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de V.E.U., padre y cónyuge de los accionantes (fs. 650/655 vta.).

Estos últimos -con patrocinio letrado- se alzaron contra dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 667/679 vta.).

Fundan el primero -único que justifica mi intervención en las presentes actuaciones- en la violación del art. 168 de la Constitución de la Provincia que sostienen configurada en la sentencia de grado al omitir el tratamiento de cuestiones esenciales oportunamente planteadas por su parte.

En el referido carácter, califican a las impugnaciones formuladas en ocasión de expresar agravios (v. fs. 621/629 vta.) contra la valoración que de los testimonios rendidos en fs. 449 y 452 realizara la señora jueza de primer grado, llevándola a concluir que sus dichos avalaban la circunstancia de que los profesionales médicos demandados efectuaron la reexploración quirúrgica del paciente a los fines de que pudiese superar el cuadro infeccioso generalizado que padecía y que desencadenó en su deceso, siendo que sobre la omisión de tal práctica asentaron la responsabilidad médica a aquéllos atribuída en sustento de la acción indemnizatoria incoada.

A., desde ahora, mi opinión contraria a la procedencia del remedio procesal bajo examen.

Efectivamente, obsta a su progreso la circunstancia de que las cuestiones cuya preterición provoca el alzamiento de los quejosos, carecen del carácter esencial que los mismos les adjudican, habida cuenta que -sabido es- los planteos de índole probatoria -como lo son, en la especie, la falta de consideración por parte de la Cámara de las impugnaciones enderezadas a desmerecer el examen realizado por la juzgadora de origen de las declaraciones testimoniales rendidas-, resultan ajenos al reducido marco de actuación propio del recurso de nulidad bajo estudio en la medida que se hallan íntimamente vinculados con eventuales errores "in iudicando" cuya reparación -de existir- debe buscarse en esta sede casatoria sólo y únicamente por el sendero de la inaplicabilidad de ley (conf. SCBA causas Ac. 35.511, sent. del 20-V-1986; Ac. 44.483, sent. del 28-XII-1990; Ac. 74.464, sent. del 27-IX-2000; Ac. 76.247, sent. del 23-V-2001; Ac. 81.863, sent. del 20-IV-2005, entre muchas más).

Sin perjuicio de que lo dicho es suficiente para desestimar de plano la consumación de la causal omisiva denunciada en sustento de la pretensión nulificante en tratamiento, deseo agregar -para brindar satisfacción a los presentantes- que las objeciones vertidas en la apelación ordinaria con el propósito de desmerecer la apreciación de la prueba testimonial realizada en la sentencia de primera instancia, fueron explícitamente receptadas en el tramo del fallo destinado a consignar el resumen de los agravios sometidos a su conocimiento (v. fs. 651), mas lo resuelto por el tribunal de alzada en el sentido de que "La sentencia civil no puede desconocer lo decidido por la sentencia penal respecto de la prueba fundante de los hechos de la absolución o, como en este caso, del sobreseimiento" (v. fs. 652 vta.) en clara alusión a que esta última tuvo por no acreditado la materialidad ilícita del hecho investigado consistente en la omisión de reexploración quirúrgica, práctica que dio por realizada por parte de los galenos accionados (v. fs. 652), desplazó naturalmente cualquier consideración a las críticas vertidas contra las deposiciones rendidas por los testigos que, en la opinión de la magistrada de primera instancia, sirvieron para avalar el referido extremo fáctico.

Por lo expuesto, estimo -como adelanté- que el recurso extraordinario de nulidad es improcedente y así debería declararlo V.E. disponiendo su rechazo.

La P., 17 de septiembre de 2007 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de junio de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.403, "U., G.A. y otros contra Hospital Español y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda; con costas.

Se interpusieron por los actores, por derecho propio, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. Con invocación de la infracción del art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, deducen los actores por derecho propio, el presente recurso en el que denuncian la omisión de cuestiones esenciales oportunamente planteadas.

      A tales fines señalan que la alzada no abordó el tratamiento del agravio introducido en su escrito de apelación, donde se procedía a impugnar y demostrar la errónea valoración de la prueba testimonial efectuada por el señor juez de primera instancia.

      Acotan que esa parte había desarrollado un análisis pormenorizado de la declaración de todos los testigos, marcando las groseras contradicciones que existían entre sus dichos y lo sostenido por los accionados en su responde de demanda (v. fs. 621/629 vta.).

      Asimismo destacan que los testimonios citados por el tribunal se encontraban incursos en las generales de la ley, lo cual los descalificaba como medio de prueba idóneo.

      Cuestionan que en definitiva, por ese medio, se tuviera por acreditada la realización de la reexploración quirúrgica del paciente, cuya omisión por parte de los profesionales actuantes formó parte de la traba de la litis.

    2. Como lo dictamina el señor S. General cuyos términos doy por reproducidos en aras de no resultar reiterativo, el recurso no puede prosperar.

      La exigencia de resolver las cuestiones esenciales planteadas por las partes, cuyo incumplimiento depara la nulidad en los términos de los arts. 161 inc. 3º, ap. b) y 168 de la Constitución de la Provincia, se vincula inescindiblemente con el principio de congruencia.

      Se trata del análisis y resolución de aquellos puntos que constituyen la estructura de la traba de la litis y conforman el esquema jurídico que la sentencia necesariamente debe atender para la solución del litigio (causas Ac. 65.394 y Ac. 69.978, ambas sents. del 29IX1998 en "D.J.B.A.", 155389 y 411 y Ac. 68.219, sent. del 23II2000 en "D.J.B.A.", 158103).

      En consecuencia, las alegaciones de índole probatoria, no participan de aquella condición y, por ende, no puede plantearse a través del recurso extraordinario de nulidad su deficiente examen o eventual ausencia de tratamiento (conf. Ac. 45.174, sent. del 21V1991; Ac. 77.584, sent. del 19II2002; Ac. 86.386, sent. del 2XI2005; entre otras).

      Por lo demás tiene dicho esta Corte que las omisiones que se corrigen por vía de nulidad son aquéllas en que el tribunal incurre por descuido o inadvertencia, mas no las que conforme la resolución del tema, quedan desplazadas en virtud de la solución a la que se arriba, como acontece en autos.

      Cabe recordar que el art. 168 de la Constitución provincial apunta a la omisión de una cuestión esencial, y no a la forma como fuere resuelta.

      Por ello corresponde el rechazo del recurso cuando los temas cuya preterición se denuncia se vinculan más al mérito de la decisión, que a la falta de tratamiento de la misma (conf. Ac. 84.075, sent. del 1IX2004; Ac. 87.803, sent. del 23II2005).

      Por las consideraciones vertidas y de conformidad a lo dictaminado por el señor S. General, doy mi

      voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores K., P. y de L., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    3. La Cámara Primera Sala I de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado la acción por daños y perjuicios.

    4. Contra esa decisión deducen los actores, por derecho propio, el presente recurso en el que denuncian la violación y/o errónea aplicación de los arts. 1103 del Código Civil; 48, 273 y 279 incs. 1 y 2 del Código Procesal Civil y Comercial, así como de la doctrina legal emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que citan y absurdo.

      Sostienen que el fallo recurrido ha violado el art. 1103 del Código Civil pues consideran que se realizó una asimilación entre la absolución y el sobreseimiento del imputado totalmente inapropiada.

      Expresan que el artículo de referencia sólo habla de absolución, y ello es así pues la misma es la culminación de un verdadero juicio penal donde ha existido amplitud probatoria y derecho de defensa garantido a las partes; y por el contrario el sobreseimiento es una típica medida sumarial, que pone fin a la instrucción penal, pero que no es el resultado de un juicio pleno.

      En consecuencia, luego de descartar el valor de la cosa juzgada de la prueba en la sede penal y del...

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