Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 4 de Febrero de 2020, expediente CAF 019666/2018/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

Causa 19.666/2018/CA1 “U., J.M. c/ EN- AFIP-DGA s/ Dirección General de Aduanas”

En Buenos Aires, a 4 de febrero de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos “U., J.M. c/ EN- AFIP-DGA s/ Dirección General de Aduanas”,

contra la sentencia de fs. 110/112vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que, por sentencia obrante a fs. 110/112vta., la señora jueza de primera instancia rechazó la demanda de J.M.U. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección General de Aduanas), tendiente a que se revocara la resolución DEPRLA 10920/2017, que le impuso una multa de $655.663,20 y el comiso de U$S137.082, por infracción al régimen de equipaje prevista por el art. 979 del Código Aduanero y concordantes.

    En forma preliminar, señaló que en autos no se había vulnerado el principio non bis in idem porque la ausencia de delito no conllevaba la inexistencia de infracción aduanera “…pues la responsabilidad que se analiza es de distinta naturaleza…” (v. fs 111vta., primer párrafo).

    Advirtió que la resolución cuyo revocación perseguía el actor impuso una multa –que graduó en una vez el valor en aduana del dinero transportado– por infracción al régimen de equipaje prevista por el art. 979 del CA y lo intimó a su pago de conformidad a lo establecido por los arts. 924 y 1122 del citado código. Y que, asimismo,

    dispuso el comiso de la suma U$S137.082 y la devolución de U$S10.000.

    Destacó que el juego armónico de los arts. 10 y 11 del CA permitía considerar como “mercadería” a los billetes de banco, puesto que se encuentran en la nomenclatura del Sistema Armonizado y, conforme el decreto 509/07, la moneda extranjera se clasifica en la posición arancelaria 49.07.00.1000. Puso de resalto, también,

    que el decreto 1606/01 –que sustituyó al art. 7º del decreto 1570/01– había autorizado la exportación de billetes y monedas extranjeras y metales preciosos amonedados, hasta la suma de U$S10.000 o su equivalente en otras monedas.

    Señaló en este punto que la misma norma dispone que para sumas de dinero superiores la exportación se debe realizar por medio de entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, previa autorización del Banco Central de la República Argentina.

    Tras citar jurisprudencia de esta Cámara (que desestimó el pedido de inconstitucionalidad referido a la transgresión al régimen de equipajes, v. fs. 112, segundo párrafo), concluyó que la normativa había establecido una prohibición de salida de moneda Fecha de firma: 04/02/2020

    Alta en sistema: 05/02/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    extranjera por un importe determinado y si el pasajero pretendía extraer un monto mayor,

    debía tramitar la debida autorización ante el BCRA (v. fs. 112, párrafos tercero, cuarto y quinto).

    Dijo que en el ámbito de las infracciones aduaneras se debía atender a la comprobación del hecho objetivo –que había sucedido en autos–, lo que no impedia valorar todas las circunstancias que pudieran calificar la conducta del actor, especialmente si se tenía en cuenta que el art. 902 del CA admitía como circunstancia eximente el error de hecho o de derecho. Mencionó que esos eximentes no habían concurrido en el caso dado que la ignorancia de la norma reglamentaria aducida por el demandante no resultaba suficiente para tener por no configurada la infracción aduanera, pues “… razones de prudencia y diligencia lo obligaban a consultar la regulación para el egreso de esa importante cantidad de dólares; así como la posibilidad de ingresarlos en Estados Unidos…” (v. fs. 42vta.).

    Por ello, consideró que no habían existido causales que justificaran su conducta y concluyó que se debía confirmar la resolución aduanera; máxime si “…la infracción cometida conforme el art. 979 del CA, acarrea la sanción de multa con más el comiso, por tratarse de mercadería cuya exportación está prohibida…” y que no “…se trata de dos transgresiones diferentes sino de una sola con penas que se agravan conforme a las circunstancias del caso…” (v. fs. 42vta.).

    Impuso las costas al vencido.

  2. ) Que, a fs. 113, el actor apeló dicha sentencia, recurso que fue concedido libremente a fs. 114.

    El memorial de agravios obra a fs. 121/123vta. y la contestación del pertinente traslado a fs. 125/129vta.

    El señor F. General se expidió acerca del inconstitucionalidad de los decretos 1570/01 y 1606/01 y de la resolución general AFIP 2705/09 (v. fs. 131/132).

  3. ) Que, en su expresión de agravios, el demandante dice que se vulneró el derecho de propiedad privada protegido por el art. 17 de la Constitución Nacional porque se efectuó una sesgada valoración de los hechos y de las normas en juego,

    sin tener en cuenta las pruebas presentadas y producidas. Añade que tampoco se examinaron adecuadamente los pedidos de inconstitucionalidad de los...

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