Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 27 de Diciembre de 2019, expediente CIV 023309/2009/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

U.C.M. c/ IBAÑEZ PADILLA DIEGO

s/ORDINARIO

(Expte. N° 23309/2009).

J.. 9 S.. 18 15-14-13

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “U.C.M. c/ IBAÑEZ

PADILLA DIEGO s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Miguel F.

Bargalló y H.M.. El Dr. Ángel O. Sala no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (R.J.N. art. 109).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1220/35?

El J.M.F.B. dice:

Fecha de firma: 27/12/2019

Alta en sistema: 31/01/2020

Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA

Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

U.C.M. c/ IBAÑEZ PADILLA DIEGO s/ORDINARIO

(Expte. N° 23309/2009).

  1. El pronunciamiento recurrido desestimó

    íntegramente la demanda promovida por CECILIA MARÍA

    URIBURU (U.) contra su exmarido, DIEGO IBÁÑEZ

    PADILLA (I.P.), por la que pretendió que se declare la nulidad parcial de un convenio de liquidación de sociedad conyugal suscripto por ambos con fecha 27-12-

    07, en función de un presunto fraude perpetrado en su contra -en los términos de lo dispuesto por el CCiv.,

    1298- y que le habría producido un perjuicio por la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOS MILLONES (USD 2.000.000).

    Para resolver de la manera indicada, el fallo apelado consideró que la actora basó su pretensión en haber sido víctima de un engaño doloso por el cual se falsearon las valuaciones de ciertos bienes que integraron la cuenta en la partición de la sociedad conyugal a liquidar.

    En concreto, la accionante adujo que no se incluyeron en tal acuerdo cuentas bancarias, acciones, el contenido de dos establecimientos agrícolas llamados “La Cecilia” y “La S.” ubicados en el partido bonaerense de Olavarría, propiedad de una sociedad de la cual parte de sus acciones eran gananciales, denominada DIP S.A.

    El decisorio señaló que resultaba inaplicable al caso el CCiv., 1298 en tanto aquél estaba previsto para supuestos de defraudación mediante “cualquier acto o contrato del marido, anterior a la demanda de separación de bienes” y, en contrario, la Fecha de firma: 27/12/2019

    Alta en sistema: 31/01/2020

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 2

    Expte. N° 23309/2009

    U.C.M. c/ IBAÑEZ PADILLA DIEGO s/ORDINARIO

    (Expte. N° 23309/2009).

    presente acción tenía por finalidad que se declare la nulidad del convenio que presuntamente fue realizado para perjudicar a la accionante.

    Sin perjuicio de ello, consideró en el fallo que el reclamo podría encuadrarse en lo dispuesto en los arts. 955 a 972 del mismo cuerpo legal, pero para que tenga viabilidad se requeriría que se acredite la enajenación de bienes que debieron haberse compartido y el propósito de defraudación perseguido a través de dicha gestión.

    Se juzgó, entonces, que obraban desacreditados los hechos denunciados en el escrito inicial, de modo que no se evidenciaron vicios del consentimiento, dolo o fraude ni causas constitutivas de la lesión a la que alude el CCiv., 954 que puedan invalidar el acto cuestionado. Se indicó, además, que la actora participó del acuerdo con asesoramiento profesional suficiente.

    En lo referido al campo “La S. se probó que fue adquirido por el demandado con fondos propios provenientes de una donación de dinero...

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