DE URIARTE, LEANDRO JAVIER c/ SUTIN, ELSA EDITH s/COBRO DE SUMAS DE DINERO
Fecha | 31 Agosto 2021 |
Número de expediente | CIV 037723/2021/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I
37723/2021
DE URIARTE, L.J. c/ SUTIN, E.E.
s/COBRO DE SUMAS DE DINERO
Buenos Aires, 31 de agosto de 2021.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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La parte actora apeló la resolución del 16 de junio de 2021 por la que la jueza de primera instancia se declaró incompetente para entender en la presente causa.
Los fundamentos fueron incorporados el 24 de junio junto con la interposición del recurso. La cuestión se integra con el dictamen del señor F. General del pasado 27 de agosto.
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De los antecedentes de la causa surge que el doctor L.J. De Uriarte promovió la presente demanda contra E.E.S. con el objeto de percibir las sumas de dinero que –según alega– le corresponderían en virtud del convenio de honorarios que adjuntó al escrito de inicio. Señaló que fue contratado por la demandada a efectos de patrocinarla y asesorarla en los autos caratulados “Burdenik, A.s. sucesión testamentaria”, en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial nº 5 del departamento judicial de M., provincia de Buenos Aires, y que a cambio de su tarea pactó una retribución consistente en el 10% del valor del patrimonio hereditario que hasta el momento no fue abonado.
La jueza, como se anticipó, se declaró incompetente para entender en el proceso. Para decidir de ese modo consideró que la acción debe ser ejercida ante el magistrado que entiende en la sucesión conforme lo dispuesto por los artículos 6 inciso e] de la ley 27.423 y 6 inciso 1 del Código Procesal.
El apelante expone en sus agravios que la ley de arancel solo otorga la facultad de iniciar el cobro de sus honorarios ante el Fecha de firma: 31/08/2021
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA
juez de la causa principal y que, por lo tanto, ante su decisión de tramitarla por ante esta jurisdicción, debe estarse a las reglas generales que rigen las cuestiones de competencia.
Por último, el señor F. General también propicia la revocación del pronunciamiento.
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Este colegiado comparte en general las consideraciones efectuadas por el Ministerio Público F. en su dictamen, especialmente en lo referido a que el artículo 6 inciso 1 del Código Procesal –señalado por la magistrada en su resolución– solo resulta aplicable a la ejecución de los honorarios regulados en el proceso principal. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en diversas oportunidades que la cuestión referente a la...
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