Sentencia definitiva nº 5041/06 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. nº 5041/06 "Urfeig, N. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en

'Urfeig, N. c/ Consejo de la Magistratura s/ revisión de cesantías o exoneraciones de emp. publ.'"

Buenos Aires, veinte de julio de 2007.

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. El Sr. N.U., funcionario del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante CM), interpuso recurso de revisión ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. (fs. 49/58), contra la Resolución n° 408/2003 del Consejo de la Magistratura, por la que ese órgano dispuso su cesantía al considerarlo responsable en los hechos investigados en los sumarios administrativos nº 121/03 y nº 122/03. En estos sumarios se investigó el procedimiento aplicado para la compra de los inmuebles sitos en H.Y. n° 932

    y Tacuarí n° 138, ambos de esta Ciudad (fs. 59/73).

    El recurrente fundó su impugnación en los siguientes agravios: a) los hechos imputados no estaban tipificados disciplinariamente al momento de su ocurrencia; b) se aplicó retroactivamente un procedimiento sancionatorio más gravoso que el vigente en la época de la ocurrencia de los hechos, ya que el nuevo régimen modificó el anterior en cuanto establecía que no podía resolverse el sumario administrativo hasta tanto no hubiese pronunciamiento firme en sede penal por los mismos hechos; c) el acto cuestionado no tiene causa, justificando ese planteo en un análisis de los argumentos de cargo expresado en la resolución; y e) actuó sin culpa ya que se limitó a cumplir órdenes de los consejeros. Subsidiariamente, el recurrente planteó la nulidad por exceso de punición, en tanto la sanción resulta desproporcionada con relación a las faltas atribuidas, pues las contrataciones no provocaron perjuicio alguno al CM.

  2. Previo traslado al CM, que fue contestado por quien ejercía su presidencia (fs. 36/48 vuelta), la Sala I de la Cámara de Apelaciones, por mayoría, resolvió "1) Rechazar en todos sus términos el recurso de revisión interpuesto por el recurrente y confirmar la sanción impuesta por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires al Sr. N.U. a través de la resolución nº 408/2003; imponiéndole las costas, en virtud del principio objetivo de la derrota..." (fs. 29/35 vuelta).

    La Sala, tras detallar y reseñar las normas invocadas por el CM para fundar la cesantía, sostuvo que "la descripción genérica de las conductas tipificadas legalmente y por las distintas resoluciones invocadas por el Consejo para imponer la sanción de cesantía al Sr. U. no sufrió modificaciones sustanciales desde la época en que ocurrieron los hechos

    (cfr. ley 7 y ley 31, Ley Orgánica del Consejo de la Magistratura, del 28/5/98 y Res. 2/98 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, Res. 14/99

    del 23/2/1999). La ley 7 ya estaba vigente y establecía con carácter genérico que era causal de remoción la ineptitud o mala conducta, y las resoluciones del Consejo posteriores a dicha ley sólo vinieron a concretizarla.

    En cuanto a la aplicación retroactiva de un procedimiento sancionatorio más gravoso, el tribunal rechazó el agravio pues "las modificaciones en materia procedimental y procesal se aplican de forma inmediata, a partir de la fecha de su vigencia, para todos los actos procedimentales y procesales aún pendientes. (...) No se trata aquí de una cuestión relativa a la 'retroactividad' de las normas de procedimiento

    (lectura del actor, cfr. fs. 5) sino de la sucesión en el tiempo de diferentes regímenes de procedimientos, que se aplican, claro, de forma sucesiva, para realizar los diferentes actos del procedimiento. De esta manera, se conserva la validez de los actos ya realizados conforme la antigua norma y, a la vez, las nuevas decisiones de trámite se dictan válidamente si lo hacen de acuerdo con las reglas de procedimiento vigente.

    (...) No se observan en la causa razones para suponer que la resolución 317/2003 se habría dictado con el fin de perjudicar al actor, sino que se hizo con motivo de una modificación integral de la reglamentación de materia de sumarios administrativos aplicables a funcionarios y empleados del Consejo".

    En lo atinente a la ausencia de dolo o culpa en sus acciones, argumento que esgrime el Sr. U., la Sala consideró que bastaba la mera imprudencia para justificar la consecuencia a la que condujo el sumario y ponderó las constancias del sumario, detalladas en la resolución, que demostraban en forma "palmaria la responsabilidad del actor, quien ocupando cargo semejante no pudo desconocer la gravedad de las faltas cometidas, actuando, por ende, por lo menos con imprudencia".

    La Sala también rechazó la pretensión subsidiaria tendiente a descalificar el acto por "desproporcionalidad" y "exceso de punición" al considerar que "la autoridad administrativa tuvo debidamente en cuenta

    (...) a fin de determinar el tipo de sanción a aplicar, la importancia económica de los procedimientos de compra que motivaron el presente sumario y el consiguiente perjuicio al erario público". Asimismo, la Cámara explicó que el cargo que ocupaba el Sr. U. en el momento de los hechos, en tanto Director de Ejecución Presupuestaria, tornaba írrita esta excusa.

    Por último, la sentencia de Cámara rechaza el planteo referido a la falta de motivación del acto.

  3. El actor planteó el recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de la Cámara (fs. 13/28 vuelta). Sostuvo que "se encuentra controvertida la interpretación y aplicación del art. 13 inciso 3° y concordantes de la CCBA y las normas de la Constitución Nacional contenidas en los art. 18 y concordantes de la Constitución Nacional" pues la sentencia valida "una aplicación retroactiva de normas manifiestamente más gravosa para el actor, aplicando una sanción sin norma que lo prevea en contradicción con el principio de legalidad" (fs. 19 vuelta, punto IV.4).

    Al expresar los agravios (fs. 20/28, punto VI) expuso que el principio de legalidad constitucional fue afectado: a) por la aplicación, luego de iniciado el sumario, de la modificación al procedimiento establecida por la resolución n° 408/03, en particular en cuanto dejó sin efecto la prejudicialidad penal que establecía la reglamentación anterior, reglamento que impedía que el CM resolviera el sumario hasta tanto no existiera pronunciamiento firme en el proceso penal que se incoara por los mismos hechos ("1.Primer agravio": fs. 20 vuelta/22 vuelta); y b) por la imposición de una sanción por conductas que no se encontraban tipificadas al momento en que ocurrieron los hechos ("2.Segundo agravio": fs. 22

    vuelta/25vuelta). En el punto "3. Tercer agravio", tacha de arbitraria la sentencia por: a) fundarse en pruebas inexistentes y valorar erróneamente las existentes; y b) aplicar la resolución n° 301/02 -que estableció las obligaciones del cargo que el actor desempeñaba- para valorar la gravedad de los hechos y la sanción consiguiente a comportamientos realizados con anterioridad a su sanción y vigencia (fs. 25 vuelta/28).

    Previo traslado del recurso al CM, quien se opuso a su concesión y procedencia (fs. 4/12 vuelta), la Sala denegó su admisibilidad por considerar que "(s)i bien la recurrente invocó la violación de tales normas constitucionales no ha logrado exponer, con la fundamentación, claridad y precisión debidas, un caso constitucional...". Agregó que "de la lectura del escrito se desprende que lo que plantea el recurrente, entre otras cosas, es una discrepancia con respecto a cuestiones de hecho y de prueba, como así también objeta la interpretación de normas de rango infraconstitucional...". Finalmente, en cuanto a la doctrina de la arbitrariedad, consideró que no se verifica su aplicación en el caso "pues la sentencia, puede ser objeto de críticas jurídicas pero no ser descalificada como autocontradictoria, o carente de lógica o de insuficiente fundamentación jurídica" (fs. 2/3).

    La denegatoria dio lugar al recurso de hecho que tramita en autos (fs.

    74/85 vuelta). Requerido su dictamen, el Sr. Fiscal General Adjunto propicia su rechazo pues considera que "la cuestión constitucional se encuentra sólo vagamente mencionada, pero no está expuesta ni desarrollada"

    (fs. 90/92).

    Fundamentos:

    El juez J.B.J.M. dijo:

  4. El recurso de queja fue planteado en tiempo oportuno y forma adecuada y contiene una crítica suficiente de la resolución de rechazo del recurso de inconstitucionalidad dictada por la alzada (fs. 83/85).

    La queja, y el recurso de inconstitucionalidad que ella defiende ante el Tribunal, exponen con claridad un caso constitucional vinculado con el principio de legalidad (art. 18, CN y art. 13, inc. 3, CCBA) en tanto el recurrente se agravia por: a) la aplicación a los sumarios que se instruyeran en su contra de una nueva regulación jurídica, posterior a los hechos imputados (aplicación retroactiva ilegítima), vinculada con aquello que el recurrente denomina "prejudicialidad penal", regulación sancionada cuando las actuaciones estaban ya en estado de ser resueltas; y b) la imposición de la sanción de cesantía por conductas que no estaban previstas

    (tipificadas) como infracciones al momento de su realización. Cabe agregar que estos agravios han sido sostenidos por el recurrente, como argumentos relativos a su impunidad, durante el sumario y el litigio. Con tal alcance, el recurso de queja debe ser admitido.

    Por lo contrario, las cuestiones que intenta traer a consideración del Tribunal bajo la denominada doctrina de la "sentencia arbitraria" no son atendibles pues intentan la revisión por el Tribunal de aspectos de hecho, prueba y derecho infraconstitucional que, más allá del acierto o del error, fueron decididas por el a quo con fundamentos suficientes para la validez de la sentencia. En consecuencia, por el "Tercer agravio" la queja debe ser rechazada. A ello cabe agregar, desde mi particular punto de vista, la confusión entre "agravio" y "falta de fundamentación de la decisión" que alienta la doctrina de la arbitrariedad (cf. "GCBA s/ queja por...

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