Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 13 de Junio de 2017, expediente CIV 101752/2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.M.D. de V., M.I.B. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “U., M.V. c/Mercado, M.R. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°101752/2011, la Dra. D. de V. dijo:

La sentencia dictada por el Dr. A.G.F. hizo lugar a la demanda y condenó a Línea 24 -Empresarios del Transporte Público Automotor de Pasajeros Sociedad Anónima Comercial Industrial y Financiera (ETAPSA), M.R.M. y a la citada en garantía Argos Mutual se Seguros del Transporte Público de Pasajeros a abonar a la parte actora, la suma de $ 277.966 y los intereses desde el hecho a la tasa activa.

  1. a) A fs. 605 la actora expresó agravios quejándose por considerarse portadora de una incapacidad del 35%

    (7% traumatológica, 20% odontológica y 8% psicológica) por lo cual la suma de $175.000 es escasa según lo normado por el art. 1746 del CC y C.T. consideró reducida la cantidad de $80.000 y la asignada para tratamientos odontológicos que debían renovarse cada 10 años, que sólo alcanza para el primer reemplazo.

    1. A fs. 609, la demandada y la citada en garantía expresaron agravios.

    Consideraron en primer lugar, que no era correcta la atribución de responsabilidad basada en que la actora cruzó por la senda peatonal y porque ni siquiera se valorara la posibilidad de una culpa concurrente. También hubo quejas por los montos otorgados por considerarlos excesivos analizando cada uno de los ítems para desvirtuarlos. Ha considerado que A. fue condenada en forma íntegra sin tener en cuenta la franquicia de $40.000 esgrimida y Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 28/06/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12079242#181010093#20170609114543289 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M finalmente se agravió por el pago de la condena con intereses a la tasa activa.

    Fueron contestados a fs. 631 por la actora y a fs. 642 dictaminó el señor F. General.

  2. Corresponde señalar que el actual art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial, básicamente reproduce el art. 3° del Código según la reforma de la ley 17.711, que ya contenía el principio del llamado consumo jurídico o sea que establecía la ultra actividad de la ley anterior frente a aquellas relaciones “consumidas” durante la vigencia de la ley anterior. No cabe duda pues que lo referente por ejemplo y en el aso, a la responsabilidad debe ser juzgada según la ley vigente al momento del hecho ilícito.

    Concretamente en cuanto a lo establecido por el actual art. 1746 -en tanto da las pautas para la evaluación de la indemnización de modo que las rentas del capital cubran la disminución de las aptitudes productivas o económicas de la víctima-, señalo que la reparación integral importa el derecho de obtener una indemnización justa y plena en caso de daño injusto.

    Este principio reconocido desde hace tiempo, fue consagrado en nuestro ordenamiento por nuestros tribunales, por lo que ahora el nuevo artículo lo ha venido a confirmar como una norma jurídica del derecho vigente.

    Sin embargo, cabe agregar que las aptitudes o potencialidades de la persona no se limitan al aspecto económico. Ello, porque el derecho a la salud e integridad de la persona que posee rango constitucional y está reconocido por convenciones internacionales (art.

    75 inc. 22 CN), reconoce que el núcleo esencial es la persona misma en su esencia, en todas sus dimensiones. Y en su condición de tal tiene el derecho de preservar su indemnidad en el goce pleno de sus capacidades y aptitudes físicas, psíquicas o espirituales, que no se agotan en lo productivo.

    Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 28/06/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12079242#181010093#20170609114543289 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M No dejo de reconocer la utilidad práctica de herramientas de orientación para proporcionar mayor objetividad, pero siempre habrá que adecuar la indemnización a las características de cada caso y situaciones personales de cada víctima, por lo que la apreciación judicial de las pruebas y circunstancias del caso, siempre seguirá siendo un elemento de interpretación insoslayable al momento de establecer la justa indemnización.

    En efecto, la valoración discrecional del juez, debe operar:

    Respecto de la edad de la víctima a considerar en el cálculo (edad jubilatoria 65 años? o promedio de vida 78 años? La disminución de la incolumidad personal se mensura no sólo con relación a la aptitud de obtener ingresos, sino en función de toda actividad valiosa materialmente que pueda desempeñarse en una vida normal. Es decir que la potencialidad productiva se puede prolongar más allá de la edad que arbitrariamente se pueda establecer y teniendo en cuenta por otra parte que los costos de la incapacidad se prolongan hasta la muerte.

    También cabe considerar en cada caso el estado de salud previo al hecho dañoso porque es una pauta que opera sobre la expectativa de vida (por ej. un individuo hipertenso, diabético, obeso, sometido a un tratamiento de diálisis de 50 años). Es decir, la enfermedad previa, el nivel y calidad de vida, el acceso o no a un buen sistema de salud son variables a contemplar al incorporar a la fórmula la edad de la víctima.

    Por otra parte el juez debe determinar qué

    posibilidad real de actividad restante tiene el damnificado de alcanzar en el futuro, porque los ingresos del individuo no merman en igual relación con el porcentaje de incapacidad que se determine (ver I., H.: De los daños a la persona, Ediar, 1993, pág.513).

    Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 28/06/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12079242#181010093#20170609114543289 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Es que el porcentaje de incapacidad determinado por los peritos médicos y psicólogos, inciden no en abstracto sino en relación a las circunstancias personales de cada víctima, en tanto queda condicionado por la actividad específica a que se dedique y a la vida social o deportiva que despliegue. Recuerdo que en el caso A., ha dicho la Corte que el porcentaje de incapacidad no conforma una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, porque no solo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también, las consecuencias tanto desde el punto de vista individual de la víctima, como desde lo social, lo que confiere un marco de valoración más amplio (Fallos: 310:1826/28) y aún la pérdida de chance de la posibilidad futura de una ascenso (Fallos 308:1109, 1117).

    Inclusive se hace preciso determinar qué tasa de interés aplicará. Ciertamente que por las fluctuaciones de la tasa real en función de la depreciación de la moneda, es preciso recurrir a tasas puras. En fin la relación con el ingreso-salario es un aspecto laboral y parcial que compone la capacidad genérica indemnizable. A título de ejemplo señalo que la frustración de la...

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