Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Abril de 2017, expediente CNT 027931/2009/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 27931/2009/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.80003 AUTOS: “URCULLU MARÍA ELENA C/ CONSOLIDAR AFJP S.A. S/DESPIDO”

(JUZG. Nº 2).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de abril de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de fs. 380/385 que rechazó la demanda, apelan el actor a fs. 387/395 –escrito que mereció réplica de la contraria a fs.400/402-, su letrado por derecho propio, y el perito contador a fs. 386.

  1. Los agravios del actor están dirigidos a cuestionar la interpretación de los hechos que efectuó el magistrado de grado y sobre cuya base, en concreto (los indicaré en un orden diferente al expuesto en el memorial, por razones de método de análisis), no reconoció su derecho a percibir las diferencias reclamadas en concepto de básico por jornada completa (a fs. 391/393); el rechazo de la diferencia salarial por la categoría de “corporate” (pide el 50% del salario), ya que dice, se encuentra probado que además de sus tareas como vendedora/promotora cumplía las correspondientes a esa categoría superior; de las diferencias salariales por art. 81 RCT; arts. 108 y 131 RCT; la indemnización por clientela; las diferencias por Dec. 1295/05; de las multas de los arts.

    1 y 2 de la ley 25.323. Reitera asimismo, el planteo de inconstitucionalidad del tope del CCT 431/01 “E” y del art. 256 RCT –la demandada opuso en su responde excepción de prescripción-. Y cuestiona costas y honorarios.

  2. Pues bien, en lo que respecta al primero de los tópicos, concretamente la controversia en torno a la extensión de la jornada de trabajo, la queja será admitida.

    Pues bien, para analizar el primer agravio expresado por la parte actora debe tener presente el tipo de vinculación que afectaba a la relación laboral en análisis.

    Y en este sentido, para la ley argentina no se es empleador como consecuencia del tipo de contratación sino de la posición de estructura, relativa de los sujetos, en el marco de una relación considerada laboral (extremo que no se encuentra debatido en autos).

    El empleador es definido por el artículo 26 RCT del siguiente modo:

    Empleador. Se considera “empleador” a la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador.

    Fecha de firma: 26/04/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20301497#177200570#20170426081023111 En otras palabras, el carácter de empleador no está asignado a una persona de existencia visible o ideal, o el conjunto de ellas, por efecto de la contratación sino en razón de la función. Función que, por otra parte, es efecto de estructura de la particular relación laboral sobre la que se dirige la inquisición. No es el significante del signatario del contrato de trabajo lo que atribuye la calidad de empleador sino la función de dirección y aprovechamiento de la fuerza de trabajo para fines que son propios lo que determina, en cada relación concreta quien es empleador.

    Tengo por cierto, por conformidad de partes, que la actora realizó tareas conjuntamente para otro miembro del grupo –Consolidar Comercializadora SA- en tareas que, tal como han sido descriptas, hacen imposible la determinación precisa de la naturaleza del empleador para el que concretamente realizaba las tareas. Por ejemplo ¿Para quién trabajaba mientras esperaba que el Gerente de Recursos Humanos de una empresa lo recibiera para venderle el paquete del grupo? ¿Para quién trabajaba al momento de dirigirse al establecimiento del cliente que eventualmente podría comprar cualquier paquete del grupo?

    Cuando el trabajador contacta a un cliente para ofrecer cualquiera de los productos, está trabajando para todos sus empleadores, al igual que cuando se presenta frente al cliente, su presencia favorece a todos ellos. Todo ese tiempo es jornada en los términos del artículo 197:

    Concepto. Distribución del tiempo de trabajo. Limitaciones. Se entiende por jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del empleador en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio.

    Integrarán la jornada de trabajo los períodos de inactividad a que obligue la prestación contratada, con exclusión de los que se produzcan por decisión unilateral del trabajador.

    Si la actora en esos tiempos trabajaba para cada uno de los empleadores, la jornada es ocupada para la utilidad de cada uno de ellos. De allí que, el tiempo de prestación corre sincrónicamente, incluso si efectivamente se hubiera utilizado un trabajador para cada una de las empresas que formaban parte del grupo.

    Si esto es así, y sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial conjunta de las personas físicas que se sirvieron de sus trabajos en los términos del artículo 26 RCT, en la medida que la prestación se realizó en el marco de una voluntad conjunta en la que los medios materiales, inmateriales y personales tendían a un único fin en distintos ámbitos territoriales o de acción, corresponde entender que todas las personas jurídicas integraron el lugar de estructura al que la ley asigna la función de empleador, que, obviamente implica unidad de parte y pluralidad de sujetos.

    En la medida que toda la prestación se realizó en ese ámbito, debe considerarse que existió en principio unidad de contratación. Si existe un único Fecha de firma: 26/04/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20301497#177200570#20170426081023111 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V empleador (lugar de estructura en la relación) y un solo trabajador, la relación trabada entre ellos debe reputarse única, a menos que concurran otros elementos que lleven a excluir el principio de tipicidad y unidad de contratación.

    Estas consideraciones deben ser matizadas teniendo en cuenta que el contrato de trabajo no constituye derechos reales (sólo existe un derecho real del mismo tipo sobre la misma cosa) ni los trabajadores que se integran a la empresa son cosas (no obstante su función de medio personal para los fines empresarios).

    De este modo, teniendo en cuenta que los contratos realizados entre las partes tienen fuerza vinculante para ellas en los términos del art. 1197 del Cód. Civil siempre que no se viole el orden público, resulta admisible la división si esta es invocada por el trabajador, sujeto de protección del orden público de protección, en el ámbito de las relaciones del trabajo.

    Si las partes acordaron que el trabajo en distintos establecimientos, propiedad de la misma demandada, fuera regido como contratos distintos, ha de estarse a las cláusulas contractuales que tienen pleno efecto vinculante cuando este tipo de acuerdo se encuentra fuera de la litis por conformidad de partes.

    El régimen contractual laboral no es un cartabón estatutario (como sí lo era el régimen fascista) sino un sistema de carácter protectorio articulado por nulidades relativas destinadas a la protección del sujeto más débil de la relación laboral. En otras palabras, las partes no están obligadas a seguir las directivas del RCT como si fuera un corsé a la libertad contractual. El orden público ha de suplantar la voluntad de las partes en los supuestos de los arts. 7º o 12º RCT, pero si las partes pactan condiciones superiores a las mínimas legales no existe óbice alguno desde la perspectiva del orden público laboral. El orden público de protección, del cual el orden público laboral es sólo una de sus manifestaciones, se encuentra direccionado siempre a favor del sujeto protegido por cada sistema particular (trabajadores, inquilinos, consumidores, etc.). Por tanto, las cláusulas supuestamente lesivas del orden público de protección sólo pueden ser invocadas por el sujeto protegido.

    Por otra parte, si en el conteste se reconoce que fue la demandada la que impuso la contratación como dos contratos diferentes (lo que obviamente redunda en el aprovechamiento de una mayor cantidad de horas simples frente a la enorme cantidad de horas extras que provocaría considerar la relación como regida por una única contratación), por razones de orden administrativo, ha quedado fuera de toda duda que las cláusulas predispuestas de la contratación pertenecen al empleador (situación que debe presumirse).

    En el caso, el hecho tiene particular relevancia en la medida que la conducta del empleador utilizaba esta fragmentación artificial para no responder eventualmente a la violación de la jornada máxima legal sobre la que deponen los Fecha de firma: 26/04/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 3 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20301497#177200570#20170426081023111 testigos, configurando la medida una utilización...

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