Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 9 de Marzo de 2022, expediente FRO 054569/2017/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

P../Def.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente N°

FRO 54569/2017 caratulado “URCELAY, J.M. c/ ANSES s/

Dependientes: otras prestaciones” (originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de San Nicolás).

Vinieron los autos a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 110 y vta.) contra la sentencia del 1

de febrero de 2021, que no hizo lugar a la demanda interpuesta por José

Marcelo Urcelay y declaró abstracto el tratamiento de la excepción de prescripción planteada por la demandada, con costas en el orden causado,

conforme el art. 21 de la ley 24.463 (fs. 107/109).

Concedido en modo libre el recurso (fs. 111), se elevaron los autos a esta Cámara Federal, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B”, donde la actora expresó sus agravios. Ordenado el traslado respectivo, no fue contestado, por lo que a pedido de parte pasaron los autos al Acuerdo, y la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

Y Considerando que:

  1. ) La actora se agravió del rechazo de la demanda toda vez que no consideró como tarea riesgosa al chofer de transporte escolar,

    en base a una interpretación restrictiva de la norma, circunscribiéndose a transcribir el art. 1 inc. d) del Decreto 4257/68.

    Al respecto, manifestó que dicho artículo ya fue citado en la demanda y es conocido por su parte, por lo que el fundamento de la sentencia de que el régimen de chofer de transporte escolar no está

    comprendido dentro de lo allí establecido es una cuestión sabida.

    Señaló que se omitió evaluar las consideraciones realizadas con respecto a que el régimen de transporte escolar debería estar incluido Fecha de firma: 09/03/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

    dentro del régimen de chofer conforme la naturaleza jurídica de lo que establece el art. 1 inc. d) del decreto mencionado, toda vez que la norma es del año 1968, donde casi no existía el chofer escolar exclusivamente en los términos que existe hoy, y donde coincide plenamente con la naturaleza jurídica de porqué se quiso y se quiere proteger a este tipo de trabajador.

    Manifestó que los servicios desempeñados para el empleador P. desde el 01/08/04 hasta la interposición de la demanda fueron de chofer de transporte escolar, que de la verificación efectuada por ANSeS resultó que la actividad de la firma era transporte escolar, que el actor se desempeñaba como conductor de autobuses y demás datos que corroboraron que manejaba un transporte escolar.

    Además, se le hicieron los descuentos de ley como tal, estaba inscripto en la obra social de choferes y poseía los carnets habilitantes.

    Agregó que de los recibos de sueldo acompañados surge que la actividad del actor era la de chofer de primera.

    Aclaró que en la demanda se hizo hincapié en que la tarea del actor no es insalubre sino riesgosa, de agotamiento prematuro, por lo cual solo debe comprobarse la realización de esa labor sin necesidad de que sea declarada insalubre por los organismos pertinentes.

    Resaltó que la ANSeS fundamentó su denegatoria en un dictamen basado en la ley 20.740 de transporte de carga y no en el Decreto 4257/68, y que en los presentes se trata de transporte de personas.

    Solicitó que se le reconozca todo el período laborado como chofer para la Empresa General S.M., desde el 01/01/83 al 31/12/84,

    y se condene a la ANSeS a reconocer el privilegio de la tarea de chofer de transporte escolar realizada para el empleador P. y se le otorgue el beneficio de jubilación.

    Fecha de firma: 09/03/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

    Indicó que, en caso de que, al momento de la sentencia ya se encontrare jubilado por haber reunido los requisitos, se le abone el retroactivo correspondiente desde el momento que se peticionó el beneficio originalmente, hasta que comenzó a percibir sus haberes jubilatorios.

    Por último, se agravio de la distribución de las costas en el orden causado.

  2. ) Surge de los presentes que el actor impugnó la resolución RBO-K 00881/17 del 26/05/17, que hizo lugar al recurso de reconsideración, pero ratificó en todos sus términos la resolución RBO-K

    00293/17 del 22/02/17 en tanto se consideró que no correspondía otorgar el carácter de los servicios al transporte escolar bajo el régimen de la ley 20.740.

    Que ésta última resolución mencionada desestimó el beneficio de jubilación solicitado por considerar que los servicios denunciados para la Empresa GSM por los períodos 01/01/83 al 31/07/83,

    01/01/84 al 31/01/84, 01/07/84 al 31/07/84 y al empleador P. desde el 01/08/04 al 31/08/16, no fueron reconocidos con carácter de privilegio como chofer, y consecuentemente el actor no reunía la edad requerida para acceder al beneficio.

    La sentencia apelada rechazó la demanda con fundamento en que la actividad del actor no estaba comprendida dentro de los servicios diferenciales, según lo prescripto por el Decreto 4257/68 art. 1 inc. d).

  3. ) Cabe señalar que de la consulta al historial de liquidaciones -al que se accede en el marco del acuerdo suscripto el 08/06/16, entre la CSJN y la Anses- surge que el actor obtuvo su jubilación con fecha de alta el 01/07/2021 e inicial de pago desde el 7/11/2020, por lo que la demanda se circunscribe a los retroactivos que en su caso Fecha de firma: 09/03/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

    correspondan.

  4. ) En relación a lo que fue resuelto y es motivo de agravios, se advierte que si bien la ANSeS denegó el beneficio solicitado en base a que no se podían considerar como privilegiados los servicios de chofer escolar denunciados porque no estaban incluidos dentro del régimen de la ley 20.740, que refiere a la tareas de conducción de vehículos automotores de transporte de cargas, en la sentencia se rechazó la pretensión con fundamento en que el Decreto 4257/68 en el art. 1 inc. d) no contemplaba la situación de los presentes.

    En cuanto a la ley 20.740 invocada por la ANSeS le asiste razón al actor de que los servicios denunciados eran transporte de persona y no de carga.

    En igual sentido, lo resolvió la Cámara Nacional de...

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