Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 19 de Mayo de 2021, expediente CIV 051294/2018/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de mayo del año dos mil veintiuno, hallándose reunidos los señores jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “U., C.A. c/Águila Dorada Bis S.A. s/ daños y perjuicios”, expediente n°51.294/2018, el Dr. G.Z. dijo:

Sumario del caso Según la narración de la demanda, el 17/10/2017 C.A.U. se encontraba detenido por el semáforo con su camión Iveco, sobre la avenida R. en su cruce con la calle E., de M., provincia de Buenos Aires, cuando fue chocado por atrás por el ómnibus M.B. patente IKI-052 de propiedad de Águila Dorada Bis S.A., conducido por R.G.B.. Producto del choque perdió el conocimiento y su vehículo impactó, a su vez, al Chevrolet Classic que se encontraba detenido adelante.

Águila Dorada Bis S.A. y su aseguradora, Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, negaron la ocurrencia del hecho y dijeron no haber recibido denuncia alguna.

La sentencia hizo lugar a la demanda, por lo que condenó a Águila Dorada Bis S.A. y a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros –en los términos del art. 118

de la ley 17418– a pagar a C.A.U. las sumas allí indicadas, sus intereses y las costas.

Este pronunciamiento fue apelado tanto por la actora como por la demandada y su aseguradora.

La primera expresó agravios el 18/2/2021 y las últimas el 22/2/2021, oportunidad en la que también contestaron los agravios del actor. Éste, a su vez, contestó los agravios de la contraria el 9/3/2021.

  1. Agravios sobre el hecho principal La demandada y citada en garantía se agraviaron por considerar que con las probanzas desarrolladas el actor no acreditó la existencia del accidente que dice haber padecido. Criticaron que la jueza de la instancia de grado tuviera por acreditado el hecho a partir de las declaraciones testimoniales ofrecidas por el actor. Sostuvieron que I. y R. son cuñados del actor por lo que se encuentran comprendidos por las generales de la ley y que no presenciaron el hecho, y que la declaración de C., único testigo del supuesto accidente, resulta dudosa por su exactitud respecto a fecha, horarios y vehículos intervinientes y a su referencia constante al “actor”. Agregaron que su declaración no pudo constatarse con ningún otro elemento objetivo.

    Fecha de firma: 19/05/2021

    Alta en sistema: 20/05/2021

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Más allá de señalar que conforme lo establecido por el art. 427 del CPCC los cuñados no resultan ser testigos excluidos, igualmente la sentenciante hizo un análisis adecuado y detallado de todas las declaraciones.

    Aun cuando C. fue el único testigo que efectivamente presenció el accidente, no advierto en su declaración ánimo alguno de beneficiar al actor. Dijo que por cómo chocó al camión, el colectivo trató de esquivarlo y no lo logró, por lo que impactó con su parte delantera derecha en la parte trasera izquierda del camión (ver audiencia grabada en video, 7 min 25 s a 8 min 15 s).

    Adelanto que esto es coincidente con las conclusiones del perito ingeniero mecánico, a las que me referiré luego. Además, concuerda con el testigo A.H.I. en los hechos desarrollados luego de la llegada del último junto con el padre del actor: el arribo de la ambulancia, la colocación de un collar ortopédico y traslado del actor, y la recolección de los datos por parte de I.. También coincidieron los tres testigos en cuanto a la ubicación de los daños en el camión del actor.

    Por otro lado, no es cierto que la jueza haya tenido por probado el hecho únicamente con las declaraciones testimoniales, sino que valoró, además, la denuncia de siniestro realizada por el actor ante su aseguradora, Federación Patronal Seguros S.A. (ver copia de pp. 19/21 e informes de pp. 179 y 188/195), y también el peritaje realizado por el ingeniero mecánico D..

    Respecto de la denuncia de siniestro realizada por el actor a su compañía aseguradora, si bien es una declaración unilateral, los datos allí consignados como ser: nombre, número de documento,

    domicilio y compañía de seguros de los terceros involucrados, solo pudieron ser obtenidos de parte de quienes intervinieron en el siniestro.

    En cuanto al peritaje mecánico, el ingeniero D. informó que se trataría de un choque por alcance donde el colectivo impactó con el lateral derecho del paragolpes delantero al paragolpes trasero del camión Fiat Iveco. Esto produjo un arrastre del Fiat a una velocidad aproximada de 8

    a 10 km/h, y el impacto al Chevrolet Classic que se encontraba adelante (ver pág. 153, respuesta al punto de pericia 7 de la actora, y croquis de pág. 150). Agregó que los daños en el colectivo indican que, previo al impacto, su chofer, para evitarlo, recurrió a un probable desvío del recorrido, por lo que giró hacia su izquierda (ver pág. 151).

    Si bien este informe fue impugnado por la citada en garantía (pág. 175), el experto lo ratificó

    (pp. 198/199). Cabe recordar que aun cuando el dictamen carece de valor vinculante para el órgano judicial (art. 477, CPCCN), el apartamiento de sus conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos1.

    1

    Palacio, L.E., Derecho Procesal Civil, tomo IV, Buenos Aires, A.P., 2005, p. 720 y

    jurisprudencia allí citada

    Fecha de firma: 19/05/2021

    Alta en sistema: 20/05/2021

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    Es por todo lo expuesto que propongo al acuerdo confirmar la sentencia en este aspecto.

  2. Agravios sobre el resarcimiento 2.1. Incapacidad psicofísica y tratamiento psicológico La jueza de grado reconoció la suma de $132.000 por daño físico y rechazó la suma pretendida por daño psíquico, sin perjuicio de otorgar $50.000 para la realización del tratamiento psicológico recomendado por la experta en la materia.

    La demandada y citada en garantía se agraviaron por las sumas reconocidas por daño físico y tratamiento psíquico. Argumentaron que en la demanda se reclamó $50.000 por el primer ítem y $25.000 por el daño psíquico, sin consignar “o lo que en más o en menos resulte de las pruebas…”, por lo que la sentencia violó el principio de congruencia al reconocer sumas superiores.

    La actora, por su parte, se agravió por el rechazo de la partida indemnizatoria pretendida en concepto de daño psíquico.

    En consonancia con el art. 1737 de Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética y a la vida en relación pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las proyecciones de sus...

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