Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 22 de Septiembre de 2014, expediente CIV 021417/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación 21417/2014 URBIETA, A.R. c/ BELTRAN, EZEQUIEL s/EJECUCION DE ACUERDO - MEDIACION Buenos Aires, de septiembre de 2014.- MS AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento de fs. 19 interpone la actora recurso de reposición con el de apelación en subsidio. Desestimado el primero, corresponde abordar los argumentos que sustentan al segundo, los que lucen a fs. 21. El Sr.

    Representante del F. se expidió en su dictamen de fs. 23. La actora se queja de la decisión recurrida en cuanto la intima a que abone la tasa de justicia en su totalidad.

  2. Cabe destacar que el hecho imponible que genera el débito fiscal es la prestación de un servicio por parte del poder administrador de justicia. Este se retribuye mediante la oblación de un tributo proporcional al valor de los bienes vigentes al momento del efectivo ingreso (conf. CNCiv., S.A.S., E. y D.R. del 2/5/2000).

    La ley 23.898 establece determinadas oportunidades para el pago de la tasa de justicia, que no pueden ser soslayadas por razones de conveniencia de las partes. Es así, que tratándose de la liquidación de la sociedad conyugal, por aplicación de lo dispuesto por la ley 23.898, en el art. 9, inc. e), que se refiere a la forma y oportunidades de pago, se dispone que la tasa será abonada por el actor al promoverse el proceso o al tiempo de presentarse el acuerdo de partes.

    El art. 1 de la mencionada ley, dispone que “ Todas las actuaciones judiciales que tramitan ante los Tribunales Nacionales de la Capital Federal y..., estarán sujetas a las tasas que se establecen en la presente ley, salvo exenciones dispuesta en ésta u otro texto legal”, sin que en la especie se de ninguno de los supuestos que eximen el pago de la tasa que prevé el art. 13.

    Esta S. tiene dicho que quien requiere el servicio de justicia, en casos de liquidación de una sociedad conyugal, debe integrar la totalidad de la tasa, sin perjuicio del reclamo que pudiera efectuarse posteriormente por la parte proporcional que corresponda al restante codeudor, solidariamente responsable frente al Fisco (conf. G., M.E. c.A., J.L. del 5/9/01, LL 2002-A-581; íd., CNCiv., sala H, “S., C.L.L. y otro del 15/2/05, id., S.B., “A., A.C. c.K., C.J.” del 26/3/1997).

    Fecha de firma: 22/09/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Por lo tanto, y dado que se ha promovido un pedido de homologación judicial de un...

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