Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe, 21 de Octubre de 2019

Presidente1128/19
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2019
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe

SALA CIVIL PRIMERA - Resolución N°: 199 - Folio: 178 - Tomo: 25.

En la ciudad de Santa Fe, a los 21 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, se reunió en Acuerdo Ordinario la S. Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. D.F.A., A.G.F. y A.L.V., para resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos en subsidio por el apoderado del peticionante de su propia quiebra (v. fs. 90/91 -refoliadas-), contra la sentencia de fecha 02.10.2018 (v. fs. 83/89 vto. -refoliadas-), dictada por el Sr. juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la 2da. Nominación de esta ciudad, en los autos caratulados "URBANO, MARCELO ALEJANDRO S/ SOLICITUD DE PROPIA QUIEBRA" (Expte. CUIJ 21-01996982-4), que fueran concedidos -en relación y con efecto suspensivo- mediante pronunciamiento emitido por esta S., en fecha 10.12.2018 (v. fs. 197/202 -refoliadas-). Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -Dres. A., F. y V.- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Es nula la resolución recurrida?.

2da.: ¿Es ella justa?.

3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse?.

Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primera cuestión, el Dr. A. dijo:

El recurso de nulidad deducido por el peticionante -mediante apoderado- (v. fs. 90/91 -refoliadas-), no ha sido sostenido en forma autónoma en esta sede. Sin perjuicio de ello y a todo evento, las críticas que contiene el memorial pueden obtener suficiente respuesta en el tratamiento que, a continuación, se realizará del recurso de apelación que también se interpuso.

Por lo demás, no advirtiendo irregularidades procesales ni vicios en el procedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto.

Así voto.

El D.F. expresó, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votó, por consiguiente, en igual sentido.

A la primera cuestión, el Dr. V. dijo:

Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmente concordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la Ley 10.160 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión.

A la segunda cuestión, el Dr. A. dijo:

Antecedentes

I.1.- Mediante sentencia de fecha 02.10.2018 (v. fs. 83/89 vto. -refoliadas-), el Sr. juez titular del Juzgado del epígrafe resolvió rechazar la petición de declaración en quiebra del Sr. M.A.U., para lo cual se basó -transcribiendo doctrina autoral acreditada y jurisprudencia- en que resulta inaceptable el empleo de la quiebra para no pagar y obtener la rehabilitación, que tal resultado es reñido con el fin último de la ley, y que la inexistencia de bienes para poner a disposición del juzgado, impide la apertura de un procedimiento que los requiere para la liquidación.

Contra la misma, se alzó el solicitante de su propia quiebra -por apoderado-, deduciendo recursos de revocatoria con conjunta apelación y nulidad en subsidio (v. fs. 90/91 -refoliadas-), siendo denegados mediante providencia de fecha 10.10.2018 (v. fs. 92 -refoliada-).

I.2.- Deducido recurso de queja (v. fs. 187/190 vto. -refoliadas-), esta S. decidió, por pronunciamiento de fecha 10.12.2018, revocar la providencia de fecha 10.10.2018 (v. fs. 92 -refoliada-) y, en consecuencia, conceder los remedios procesales intentados en subsidio, en relación y con efecto suspensivo (v. fs. 197/202 -refoliadas-).

  1. Agravios

    II.1.- Radicados los autos en esta sede (v. fs. 209), se le corrió traslado al apelante para expresar agravios (v. fs. 211), carga procesal que levantó mediante pieza que luce agregada a fs. 212/231, cuyos términos se tienen aquí por reproducidos, brevitatis causae.

    II.2.- Evacuada la vista por el Sr. Fiscal de Cámaras (v. fs. 238/240 vto.) y firme el llamamiento de autos (v. fs. 232/233), quedaron los presentes en estado de ser resueltos.

  2. Análisis

    En su memorial recursivo, el recurrente -mediante apoderado- cuestionó el rechazo de la petición de declaración en quiebra, alegando que la decisión en crisis resultaba incompleta e insuficiente, al carecer de adecuada y suficiente fundamentación, de contener afirmaciones dogmáticas, de contenido aparente y sin sustento jurídico ni fáctico.

    Señaló que, conforme lo establece el art. 2 de la ley 24.522 con sus modificatorias -en adelante, LCQ-, no existen dudas de que las personas de existencia visible son concursables sin distinción y, consecuentemente, lo es el Sr. M.A.U..

    Indicó que erra el sentenciante al entender que el proceso de quiebra es un proceso liquidativo y que, como tal, exige la existencia de bienes a liquidar, ya que, a los efectos de la apertura del proceso falencial, la LCQ requiere la concurrencia de los presupuestos concursales y formales, cuya omisión no impide la declaración de quiebra. Insistió en que la ley no impone la existencia de activo como requisito de la apertura falencial, ni que el fallido tenga bienes inmuebles o muebles registrables, ni tan siquiera otros como el salario, porque no es finalidad exclusiva de la quiebra la liquidación de los mismos. Explicó que si el legislador hubiera querido impedir la existencia de quiebras sin activos o con activos reducidos, lo hubiese previsto expresamente.

    Subrayó que la quiebra no solo liquida un patrimonio, sino que rehabilita un sujeto y que constituye una facultad que el orden jurídico reconoce a los sujetos, sin poder ser cercenada fuera de los propios condicionamientos que la ley establece. Afirmó, entonces, que el juez de grado descontextualizó los requisitos de la acción intentada, para luego interpretar parcialmente la norma, el planteo y el objetivo perseguido.

    Por otro lado, criticó que el sentenciante hubiese considerado que existían otras vías previstas por la legislación concursal para defenderse de los acreedores. Al respecto, explicó que existen varias razones por las que no cabe asumir que el concurso preventivo resultaba una vía de solución para el sobreendeudamiento y cesación de pagos en la que se encuentra, ya que su finalidad es evitar la quiebra, pero si el propio deudor solicitó esta última. Argumentó que había realizado una evaluación consciente y concluido que no se encontraba en condiciones de transitar un concurso preventivo, eligiendo, conforme lo habilita la ley concursal, una opción definitiva; esto es, la quiebra. Siguiendo tal argumento, sentenció que obligar al Sr. Urbano a tramitar un concurso preventivo implicaría un desgaste jurisdiccional innecesario, atento a que sabía que fracasaría.

    Para finalizar, reprochó que el a quo considerara que existía abuso del proceso por parte del deudor, ya que -señaló- no sólo no se daban los elementos configurantes del mismo -y mucho menos, podrían entenderse cumplidos por la mera inexistencia de bienes desapoderables en su activo-, sino que, además, dicho instituto debía interpretarse de manera estricta, puesto que de hacerlo en forma extensivo, implicaría un cercenamiento de garantías constitucionales por limitar el libre ejercicio de los derechos.

    En definitiva, concluyó que la apreciación realizada por el juez de anterior instancia acerca de la utilización incorrecta del proceso falecial resultaba carente de sustento legal, ya que dicho criterio llevaría al rechazo de todas las quiebras de consumidores y/o empleados en relación de dependencia, sosteniendo -además- que no existe hecho alguno que demostrara que en el caso se configuraba una situación de abuso del derecho, solicitando, por consiguiente, la revocación del decisorio resistido.

  3. Para iniciar el tratamiento de los agravios, debe decirse que nos encontramos frente a un recurso de apelación ante el rechazo de un pedido de quiebra directa voluntaria impulsada por una persona humana que carece de actividad que permita subsumir su caso en alguno de los supuestos previstos en el art. 320 del CCyCom.

    IV.1.- Desde hace ya más de una década, el tema ha concitado un marcado interés doctrinal, bastando para acreditarlo el haber sido objeto de numerosas ponencias y encendidos debates en los Congresos Argentinos de Derecho Concursal y Congresos Iberoamericanos sobre la Insolvencia celebrados en R. (2006), M. (2009), Tucumán (2012), Córdoba (2015) y más recientemente en esta ciudad de Santa Fe (2018). Su relevancia práctica queda demostrada por la abundante jurisprudencia que lo trata, no siempre en idéntico sentido, siendo testigo de ello cualquier repertorio de base de datos.

    Excediendo el interés local, no puede sorprender su frecuente abordaje en el derecho comparado y también a través de distintas instituciones y organismos multilaterales (véase, a modo de ejemplo, la La Ley modelo sobre insolvencia familiar para LatinoAmérica y el Caribe -2011- de Consumers International, Oficina Regional para LatinoAmérica y el Caribe; los International's Consumer Debt Report I -2001- y II -2011- de INSOL International; o el Informe del Banco Mundial sobre el tratamiento de la insolvencia de personas naturales -2012-). Todo lo cual deja traslucir la significancia global del conflicto, el que resulta a menudo relacionado con la exacerbación de las expectativas de consumo y la correlativa frustración de las mismas, y la propiciación de incentivos -por el mercado- para expandir el consumo a crédito, con la ilusión -del tomador- de así satisfacerlas.

    Naturalmente, entre nosotros ha existido interés legislativo en el marco de lege ferenda. Así, se han sucedido diferentes proyectos que van desde algunos de abordaje más integral (para citar uno, puede verse el Proyecto de Ley creando el Régimen de sobreendeudamiento para consumidores, ingresado en el Senado de la Nación por la senadora L.T.N. de A., expte. 1651/11, que obtuviera media sanción por el Senado el 02/11/2011), a otros de perfil más programático (como la reciente inclusión de algunas normas en el Anteproyecto...

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