Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Septiembre de 2013, expediente C 93080

PresidenteKogan-de Lázzari-Soria-Negri-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de septiembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., de L., S., N., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 93.080, "Urban Proyect S.A. contra M., J.L.. Cumplimiento de contrato".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó el fallo de origen en lo que respecta al rechazo del planteo de inconstitucionalidad de las normas de emergencia interpuesto por la actora. Asimismo, resolvió que los montos abonados a partir de enero de 2002, convertidos a la relación de un dólar estadounidense (U$S 1) igual a un peso ($ 1), debían ser considerados pagos a cuenta. Ordenó además que una vez consentida o confirmada la sentencia debía abrirse -en la instancia de origen- una etapa conciliatoria en la cual las partes, en base al principio del esfuerzo compartido, procurarían la solución amigable del conflicto a los fines de la determinación del saldo impago. Por último, advirtió que en caso de frustración de dicha alternativa, el magistrado debía decidir la cuestión, conforme a lo establecido por el art. 11 de la ley 25.561 y la ley 25.820 (fs. 189/197).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 202/209).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. El apoderado de la firma Urban Proyect S.A. promovió demanda por cumplimiento de contrato contra su deudor señor J.L.M., por la suma de dólares estadounidenses veintiún mil novecientos sesenta y seis (U$S 21.966), en concepto de la diferencia resultante entre las cuotas abonadas en pesos y el precio originalmente pactado en moneda extranjera.

    La sentencia de primera instancia, tras desestimar el planteo de inconstitucionalidad de las normas de emergencia articulado por la actora, advirtió que el dinero abonado por la compradora -aquí demandada- superaba el valor actual del inmueble, rechazando, en consecuencia, la demanda articulada con costas (fs. 157/160 vta.).

  2. Contra tal decisión se alzó la actora. La Cámara departamental confirmó el fallo de origen en lo que respecta al rechazo del planteo de inconstitucionalidad de las normas de emergencia interpuesto por la accionante. Asimismo, resolvió que los montos abonados a partir de enero de 2002, convertidos a la relación de un dólar estadounidense (U$S 1) igual a un peso ($ 1), debían ser considerados pagos a cuenta. Ordenó además que una vez consentida o confirmada la sentencia debía abrirse -en la instancia de origen- una etapa conciliatoria en la cual las partes, en base al principio del esfuerzo compartido, procurarían la solución amigable del conflicto a los fines de la determinación del saldo impago. Por último, advirtió que en caso de frustración de dicha alternativa, el magistrado debía decidir la cuestión, conforme a lo establecido por el art. 11 de la ley 25.561 y la ley 25.820. Impuso las costas de ambas instancias por su orden (fs. 189/197).

  3. Frente a este pronunciamiento se alza la demandada mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 202/209, en el que denuncia la violación y errónea aplicación de los arts. 11 de la ley 25.561 -modificado por la ley 25.820-; 8 del decreto 214/2002; 724, 725 y conc. del Código Civil y 384, 474 y conc. del Código Procesal Civil y Comercial. Asimismo aduce la presencia del vicio de absurdo y autocontradicción en la sentencia en crisis. Hace reserva del caso federal.

    Arguye el impugnante que incurre en absurdo el pronunciamiento al concluir, por un lado, que debía confirmarse la sentencia de primera instancia en cuanto había aplicado la legislación de emergencia y rechazado la demanda, en tanto "se abonó el precio del negocio jurídico"; y, por otro, que los pagos efectuados debían ser considerados "a cuenta" de lo debido (fs. 206/206 vta.).

    Sostiene que el error de juzgamiento surge manifiesto toda vez que en virtud del principio lógico de identidad, resulta imposible que un hecho pueda ser y no ser al mismo tiempo, conclusión a la que se llega si se atiende a los argumentos esgrimidos por la alzada, esto es, que el dinero abonado superó el valor real del inmueble, y que debe, no obstante ello, fijarse el saldo deudor en la instancia de origen (fs. 207 vta.).

    Por último, afirma que se ha aplicado erróneamente el art. 11 de la ley 25.561 (texto según ley 25.820), habida cuenta que si el aludido precepto diseñó una vía de reajuste por la que transitó el juez de origen para resolver el conflicto, resulta inadecuado la decisión del tribunal en tanto arriba a una conclusión que deja abierta la disputa (fs. 208 vta.).

  4. El recurso debe prosperar, con el alcance que expondré a continuación.

    1. L. debo advertir que tiene dicho esta Corte que no cualquier disentimiento autoriza a tener por acreditado el absurdo, ni tampoco puede la Corte sustituir con su propio criterio al de los jueces de mérito. El mismo no queda configurado aún cuando el criterio de los sentenciantes pudiera ser calificado de objetable, discutible o poco convincente porque se requiere algo más: el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias objetivas de la causa (conf. C. 98.681, sent. del 10-IX-2008; C. 99.267, sent. del 29-IV-2009). Extremo que encuentro acreditado en la especie.

      La alzada, al examinar el agravio relativo a la prueba pericial obrante en la causa, sostuvo que "... lo que se subraya a fs. 175, 5, en punto a que el dictamen del perito martillero ha cometido errores técnicos matemáticos notorios, en punto al valor asignado al inmueble sometido al régimen de la propiedad horizontal objeto de la tasación en $ 232.000 (fs. 128/133), o de $ 195.000, al momento de la iniciación de la demanda no es audible (...) si por notorio se entiende lo que es público y es sabido por todos, ello se desluce pues tal circunstancia no se tipifica en el caso de autos (...) y como no se demostraron los aludidos errores técnicos, lo que se aduce en torno a que la tasación debe ascender a un monto notoriamente superior (fs. 128/131 y ampliación de fs. 141/147 y 175 vta.), la protesta deviene infundada (...) a su vez, los cálculos que sostiene sobre los pagos que hiciera el demandado durante el año 2002, y que alcanzaron a $ 33.000, sosteniendo que lo adeudado alcanza a la cantidad de $ 69.600, no surge de las constancias de autos..." (fs. 192 vta./193).

      Así, de los referidos informes técnicos -de los cuales el tribunal no encontró razones para apartarse- surge que el valor real del inmueble a la fecha de la pericia ascendía a la suma de ochenta mil dólares estadounidenses (U$S 80.000; v. fs. 130) y al momento de interposición de la demanda a cincuenta y cinco mil doscientos cincuenta dólares estadounidenses (U$S 55.250; v. fs. 147). Esto es, notoriamente inferior al precio originalmente pactado (U$S 110.000; v. boleto de compraventa: fs. 22) y -en lo que aquí interesa- a las sumas efectivamente abonadas por el demandado (U$S 77.000 y $ 33.000, equivalentes a U$S 11.034; v. escrito de demanda: fs. 44 vta. y contestación de demanda: fs. 65).

      No obstante ello la Cámara, tras desestimar los agravios relativos al dictamen del perito designado en autos, resolvió -en franca contradicción con lo señalado precedentemente- que los montos abonados debían ser considerados pagos a cuenta y que debía abrirse -en la instancia de origen- una etapa conciliatoria a los fines de la determinación del saldo impago.

      Cabe asimismo destacar que la Cámara al resolver como lo hizo incurrió en un segundo error, en cuanto dispuso retrotraer el juicio a una etapa conciliatoria -ya transitada por las partes-, dilatando el proceso más allá de lo razonable y manteniendo el estado de incertidumbre existente al momento de iniciarse el juicio de marras, máxime cuando en el caso no corresponde seguir el procedimiento estatuido por la ley 26.167, en la medida en que no se encuentran reunidos los extremos exigidos por dicho ordenamiento.

      Ello así, pues, conforme surge de las cartas documentos glosadas a fs. 26/34, los infructuosos intentos de llegar a un acuerdo entre las partes a los fines de lograr una justa recomposición del crédito nacido en virtud del boleto de compraventa que luce a fs. 22/23, llevaron al acreedor a iniciar el presente juicio, en búsqueda de una decisión judicial que pusiera fin al conflicto.

    2. Ahora bien, despejada la cuestión precedente, al propiciar el acogimiento del recurso en examen, corresponde ingresar al tratamiento de las siguientes cuestiones: i) el planteo de inconstitucionalidad de las normas de emergencia y ii) subsidiariamente, la posibilidad de establecer un reajuste equitativo del precio; que fueran expresamente introducidas por la actora en su escrito de fs. 172/177, lo que viene impuesto por el principio de la apelación adhesiva.

      En este sentido ha resuelto esta Corte que si la resolución que favorece a una parte es recurrida por otra, toda la cuestión materia del litigio pasa al superior en la misma extensión y con la misma plenitud con que fue sometida al inferior (conf. causas Ac. 90.057, sent. del 6-IX-2006; C. 87.877, sent. del 13-VIII-2008; etc.); y también que, aún en la instancia extraordinaria y en virtud del principio de la apelación adhesiva ha de tenerse en cuenta lo que alegara el apelado, ausente de la tramitación del recurso porque la sentencia le fue favorable (conf. Ac. 47.589, sent. del 27-IV-1993; Ac. 52.242, sent. del 6-XII-1994 en "Acuerdos y...

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