Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 12 de Octubre de 2023, expediente FSM 036354/2017/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 36354/2017/CA1
URBAN BAIRES S.A. c/ UNIVERSIDAD DE LA MATANZA s/ NULIDAD
DE ACTO ADM.
Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N° 1
M., 12 de octubre de 2023.-
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
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Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de fecha 03/10/2022
(incorporada al SGJ el 04/10/2022), mediante la cual el Sr.
juez “a quo” hizo lugar a la caducidad de la acción opuesta por la Universidad Nacional de La Matanza y rechazó la demanda promovida en su contra, con costas.
Para así decidir, consideró que había transcurrido en exceso el plazo perentorio de 30 días hábiles previsto en el Art. 25 de la ley 19.549 para la interposición del recurso directo del Art. 32 de la ley 24.521.
Entendió, que admitir lo contrario importaría un atentado contra la seguridad jurídica al revivir un derecho extinguido, ya que la acción deducida constituía un recurso contra un pronunciamiento de la administración firme por falta de impugnación adecuada.
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Se agravió la recurrente, destacando que la resolución en crisis se fundó en antecedentes ajenos a la contratación pública objeto de autos.
Alegó, que en ningún lugar del relato de los hechos propuestos en el decisorio se señaló que fuera de aplicación la ley 24.521 y, mucho menos, que la accionada la hubiera consignado como una norma del pliego o del Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA
procedimiento, ni aún en su notificación final. Por lo que,
consideró que el plazo de caducidad para interponer la demanda contenciosa era el general establecido en el Art.
25 de la LNPA.
Precisó, que la mencionada ley de educación superior no formó parte de los documentos de la licitación pública N° 08/2015 -Expte N° 160/2015-, ni de la adjudicación, ni de la Resolución N° 385 del Rectorado, de fecha 18/07/2016, como tampoco de las Resoluciones del Consejo Superior de la Universidad N° 24 y 52, del 25/08/2016 y 27/10/2016 respectivamente, ni de ninguna de las notificaciones cursadas por la demandada a la actora y,
menos aún, de la que le hizo saber el agotamiento de la vía.
Afirmó, que el pronunciamiento recurrido no se encontraba ajustado a derecho, en los términos de una sentencia definitiva, conforme lo establecido en el Art.
163 del CPCC.
Sumó, que la notificación en cuestión, al no consignar la ley que se debía aplicar, estaba afectada por vicios manifiestos que acarreaban su invalidez en los términos de la ley 19.549 y del Art. 44 del decreto 1759/1972.
Resaltó, que el agotamiento de la vía administrativa -en una contratación por obra pública- debía regirse por la normativa establecida en los pliegos sobre los cuales los oferentes realizaron su oferta.
Expuso, que pretender aplicar recién en la instancia judicial un régimen especial ajeno a la Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA 2
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA
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Causa FSM 36354/2017/CA1
URBAN BAIRES S.A. c/ UNIVERSIDAD DE LA MATANZA s/ NULIDAD
DE ACTO ADM.
Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N° 1
contratación -como era la ley 24.521-, sin que se hubiera consignado su aplicación en las actuaciones administrativas, resultaba una violación manifiesta al principio de congruencia y legalidad, afectando claramente sus derechos al terminarse anómalamente el pleito sin posibilidad de iniciar uno nuevo.
Insistió, que el resolutorio apelado se basó en una norma ajena a la contratación (Art. 32 de la ley 24.521) y dejaba firme un acto administrativo ilegítimo e irrazonable.
Remarcó que, ante una obra pública con regulación específica para ese tipo de contrato, se aplicaba por defecto el régimen general.
Destacó, que la UNLAM citó jurisprudencia inaplicable al caso, que era ajena a las contrataciones administrativas y a la causa.
Manifestó, que la resolución cuestionada se apartaba de la aplicación del principio rector “in dubio pro accione”, por cuanto la inhabilitación de instancia ponía en juego la garantía constitucional de “acceso a la justicia”, constituyendo un exceso ritual manifiesto.
Por último, citó jurisprudencia, solicitó que se revocara la resolución apelada, con costas a la demandada,
e hizo reserva del caso federal.
La accionada contestó el traslado de dichos agravios.
Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA 3
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA
En autos, tomó intervención el Sr. Fiscal General, quien entendió que no se encontraba habilitada la instancia judicial.
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Ante todo, cabe indicar que los jueces no están obligados a examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino solo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (D.. Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre muchos otros).
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Sentado lo cual, de las constancias de este legajo surge que:
i) El 18/05/2015, el Rectorado de la UNLAM, ad referéndum del Honorable Consejo Superior, dictó la resolución N° 236, a través de la cual se adjudicó la licitación de obra pública nacional –para la construcción edilicia correspondiente al Programa “Universidad, Derecho y Justicia” de la referida Universidad- a la firma U.B.S., dando cuenta de ello el contrato firmado entre las partes (vid Fs. 1146 del E.. administrativo N°
160/2015, correspondiente a la Licitación Pública N°
08/2015).
ii) El 18/07/2016, mediante la resolución N° 385
dictada por el Sr. Rector de la UNLAM, ad referéndum del Honorable Consejo Superior, se declaró resuelto dicho contrato, por abandono de obra, con pérdida de la garantía de cumplimiento. Decisión que fue notificada a la firma,
haciéndole saber que no agotaba la vía administrativa y que podía interponer los recursos administrativos conforme lo Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA 4
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA
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Causa FSM 36354/2017/CA1
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previsto por los Arts. 84 a 93 del decreto 1759/1972 (vid Fs. 1180 del E.. administrativo N° 160/2015 y CD
74773356-4/5).
iii) El 25/08/2016, el Honorable Consejo Superior de la Universidad ratificó la resolución N° 385 antes referida (vid resolución N° 24, Fs. 1197 del E..
administrativo N° 160/2015).
iv) El 27/10/2016, mediante resolución N° 52, el mencionado Consejo Superior de la institución educativa,
desestimó los recursos administrativos interpuestos por la actora contra la resolución ad referéndum N° 385 del 18/07/2016, ratificada a través de la resolución N° 24 del 26/08/2016 (vid Fs. 1233 del E.. administrativo N°
160/2015).
v) El 16/11/2016, la Universidad Nacional de La Matanza notificó a la accionante la antedicha resolución N°
52, por medio de carta documento CD770276704, haciéndole saber que la mencionada decisión agotaba la vía administrativa (vid Fs. 1236 del E.. administrativo N°
160/2015).
vi) El 28/04/2017, U.B.S. interpuso la presente demanda a fin de obtener la anulación de la resolución N° 385, de fecha 18/07/2016, emitida por el Sr.
Rector de la Universidad Nacional de La Matanza, al...
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