Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 13 de Diciembre de 2021, expediente CIV 039227/2012
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala K |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
Urbamar S.A. c/N. M.M. y otros s/daños y perjuicios
Expediente n° 39.227/2012
Juzgado Nacional en lo Civil N°50
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 13 días del mes de diciembre del 2021 hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto por una de las partes en los autos caratulados “Urbamar S.A.
c/N. M.M. y otros s/daños y perjuicios”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. S.P.B. dijo:
I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el codemandado R.J.G. (5 de marzo del 2020)
contra la sentencia de primera instancia (26 de febrero del 2020). Oportunamente,
se fundó (29 de septiembre y 4 de noviembre de 2020) y la actora replicó (4 de julio del 2021). Luego, se llamó autos para sentencia (26 de octubre del 2021).
II- Los antecedentes del caso “Urbamar S.A.”, a través de su apoderada, promovió demanda contra la señora M.M.N., en su carácter de locataria y contra los señores M.Á., M.N. y R.J.G., como fiadores, por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido como locadora del inmueble sito en la calle Las Heras 370, M., Partido de San Miguel, Provincia de Buenos Aires (fs.
288/296).
Apuntó que, el 22 de marzo de 2006, celebró un contrato de locación con la señorita N., cuyas firmas se certificaron. Su vigencia fue desde el 1 de abril de 2006 hasta el 31 de marzo de 2008.
Aludió que en el contrato se incluyó como fiadores solidarios a los señores M.N. y M.Á. y en el convenio de desocupación, firmado el 4 de enero de 2007, se agregó al señor R.J.G. como garante.
Explicó que en octubre de 2007 la locataria dejó de abonar los cánones locativos, por lo que el 26 de noviembre de 2008 inició los juicios de ejecución de alquileres y de desalojo.
Refirió que en el marco de dichos obrados se ordenó el lanzamiento y el 5 de abril de 2010 la Oficial de Justicia conminó a la señora N., ocupantes y subinquilinos a desocupar el inmueble.
Fecha de firma: 13/12/2021
Alta en sistema: 14/12/2021
Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Indicó que el 28 de abril siguiente la Oficial regresó a fin de proceder al lanzamiento y dejó constancia en acta que la casa se encontraba cerrada, pero sin llave, deshabitada y en estado de destrucción. Precisó que faltaban materiales elementales, tales como puertas y ventanas. Convocó a un escribano para que constate el estado del bien y certifique las fotografías tomadas.
Reseñó los diversos objetos que le fueron sustraídos y aquéllos que dejaron de funcionar, pese a que, según sus dichos, el inmueble fue entregado con las comodidades y condiciones que indicaba el contrato y, específicamente, el inventario anexado.
Finalmente, individualizó los rubros reclamados, pidió que se trabe embargo preventivo sobre la propiedad de los garantes, ofreció prueba y solicitó se haga lugar a la demanda, con costas.
Con posterioridad, la legitimada activa desistió de la acción contra el codemandado N. (fs. 410).
A su turno, el señor R.J.G. contestó el emplazamiento (fs.
491/498). Efectuó una negativa general y específica de los hechos y de la documentación acompañada a la demanda.
Reconoció que el 4 de enero de 2007 firmó el convenio de desocupación por el cual se lo adicionó como garante.
Sin embargo, reparó en que no tomó conocimiento de la existencia del Anexo “C” (inventario) y que no se mencionó en el convenio de desocupación. Agregó que aquél no lleva su firma y que las que sí figuran no se encuentran certificadas y difieren de las del contrato original. Aclaró que tampoco suscribió el contrato de locación.
Señaló que la actora se contradice al indicar que la casa estaba abierta, para luego manifestar lo contrario.
Precisó que aquélla era depositaria judicial desde el lanzamiento, es decir, a partir de las 8 horas del día 28 de abril de 2010, mientras que recién a las 17.05
horas se efectuó un acta notarial, por lo que dicha constatación, a la que no fue citado, no da fe para reclamar daños.
Impugnó los rubros indemnizatorios y puntualizó que los supuestos faltantes no fueron descriptos en el acta de lanzamiento ni en la notarial.
Ofreció prueba confesional y pidió se rechace la demanda en todos sus términos, con costas.
Luego, las señoras M.M.N. y M.Á. efectuaron una presentación titulada “CONTESTA DEMANDA-FORMULA RESERVA” pero,
frente al incumplimiento del requerimiento de su digitalización, se hizo efectivo el apercibimiento de tenerla por no presentada (fs. 537, 542 y 544).
Fecha de firma: 13/12/2021
Alta en sistema: 14/12/2021
Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
Ulteriormente, se dictó el pronunciamiento sobre el mérito (26 de febrero de 2020).
III- La sentencia La señora jueza de la anterior instancia hizo lugar a la acción y condenó a los señores M.M.N., M.Á. y R.J.G. a abonar a la actora las sumas de $297.250 y USD 37.500, con costas.
Asimismo, fijó intereses a tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina de la siguiente forma:
-
para los rubros gastos realizados y de urgencia, desde el día de cada erogación hasta su efectivo pago; b) para el rubro gastos no formalizados, desde que adquiera firmeza el pronunciamiento; y c) para el rubro privación de uso, desde el 1 de junio de 2012. Por otra parte, para la partida denominada desvalorización del inmueble determinó intereses a una tasa del 6% anual desde que adquiera firmeza el pronunciamiento.
Finalmente, difirió la regulación de honorarios para una vez practicada la liquidación definitiva (26 de febrero de 2020).
IV- Los agravios El codemandado G. considera que la sentenciante efectuó una valoración incompleta de los hechos expuestos en su responde.
Reitera que el inventario no le es oponible porque no lo firmó y no tomó
conocimiento de aquél. También ataca su validez, específicamente en cuanto a que las firmas insertas en él no están certificadas.
Remite a lo dicho al replicar demanda en cuanto a que no se encuentra probado cuándo habrían sucedido los supuestos destrozos y si la reclamante ya era depositaria del inmueble.
Estima que la legitimada activa no logró acreditar los hechos y que ello fue suplido por la a quo.
Explica que ambos desistieron de la confesional y que él desconoció la mayoría de la documental acompañada por la actora, la que, en gran parte, no fue sustentada por otra prueba. Añade que los comprobantes no fueron extendidos a nombre de la reclamante y que desistió de algunos informes, por lo que dichos rubros no pueden prosperar.
Solicita se rechacen los gastos que la sentencia de primera instancia identificó como no formalizados, los de colocación de cerraduras y del sistema de alarma y el pago de un sereno, por no estar acreditados.
Fecha de firma: 13/12/2021
Alta en sistema: 14/12/2021
Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Con respecto a la indisponibilidad del inmueble, señala que desconoció el informe de la inmobiliaria y que no es un medio probatorio idóneo como la pericia,
desistida por la demandante. Por ello, solicita se rechace o, en su defecto, se fije una suma más razonable.
Por último, peticiona se desestime la desvalorización de la propiedad por no encontrarse acreditada de forma idónea y por considerar que, de hacerse las reparaciones, ello habría revalorizado la propiedad. Se agravia que se haya reconocido la infundada suma de USD 37.500 porque el reclamo se sujetó a la cuantificación que surgiera de la prueba (29 de septiembre de 2020).
V- Ley aplicable Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994
y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7, resultan de aplicación las normas del Código Civil de Vélez.
Como refiere A.K. de C., el efecto inmediato del nuevo ordenamiento se presenta en las situaciones regladas por la ley. Cuando los mismos particulares regulan sus relaciones, cabe diferenciar entre la ley imperativa y la supletoria. Esta última no rige –acorde el art. 7, al igual que lo ordenaba el art. 3 del Código Civil anterior- para los contratos en curso de ejecución. Por ello, habrá que distinguir si se trata de una ley imperativa, la cual será de aplicación inmediata o si es supletoria, en cuyo caso se alcanzará a los contratos nacidos con posterioridad a la vigencia de la ley y no a los que se encuentran en curso de ejecución (autora citada, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 36).
Sin embargo, el caso de autos, atañe a una relación contractual que nació y feneció durante la vigencia de la ley anterior, por lo cual, con el límite enunciado en el párrafo anterior, habrá que estar a lo que las partes pactaron en el marco jurídico existente al momento de su concreción (arts. 3, CC; 7, 962 y conc., CCCN ley 26.994).
Incluso, desde la perspectiva de los daños, también éstos se deben dirimir acorde el contexto en el cual acontecieron, lo que nos conduce a la aplicación de las disposiciones anteriores.
VI- Responsabilidad Como es sabido, existe locación de una cosa cuando una persona (locador)
se obliga a entregar el uso y goce de una cosa durante un cierto tiempo a otra (locatario) quien a su vez se obliga a pagar un precio en dinero (art. 1493 CC;
Fecha de firma: 13/12/2021
Alta en sistema: 14/12/2021
Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
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