Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 20 de Febrero de 2019, expediente CNT 056547/2012/CA001

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 56547/2012 - URANGA F.D. c/ SERVICIO INTEGRAL DE TRASLADOS S.R.L. Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 20 de febrero de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió parcialmente el reclamo, es apelada por el actor y la sociedad demandada según los términos de fs. 232/236 y 238/vta.

A fs. 236vta. las letradas del actor apelan sus honorarios por estimarlos reducidos.

II – En lo que respecta a la apelación de la sociedad demandada, adelanto que no tendrá favorable recepción.

Ello, por cuanto los argumentos que expone carecen de trascendencia, pues no rebaten fundadamente las razones expuestas en el fallo anterior que se aprecia sustentado en una valoración en sana crítica de las constancias de la causa (cf. arts. 377 y 386, CPCCN).

En efecto, la recurrente sólo se limita a cuestionar la valoración de la prueba testifical afirmando simplemente que los testigos no darían cuenta de los hechos relatados, pero no expone una crítica razonada que avale tal conclusión y la compulsa de esas declaraciones permite verificar que fueron debidamente valorados en la sentencia recurrida (cf. arts. 386; 445 y 456 del CPCCN y art. 116, L.O.).

En idéntica omisión incurre al cuestionar que se considerara injustificado el despido directo, pues sólo se limita a sostener que el actor no justificó sus inasistencias, sin hacerse cargo del fundamento principal del fallo que consideró acreditada la enfermedad del actor y el conocimiento oportuno que de ello tenía la recurrente cuando hizo efectivo el Fecha de firma: 20/02/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19866609#227418202#20190220140222902 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX apercibimiento de abandono de trabajo previsto en el art. 244 de la L.C.T., lo cual evidencia la debilidad de la crítica (cf. art. 116, L.O.).

Respecto del cuestionamiento que efectúa por la aplicación de la multa del art. 80 de la L.C.T., tampoco la apelante funda debidamente su crítica porque la mera puesta a disposición que invoca no importa en este caso el cumplimiento de la obligación de entrega que contempla la norma, específicamente porque siquiera acompañó los certificados de trabajo que dijo poner a disposición. Ello, sin perjuicio de que se además la negativa...

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