Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 9 de Junio de 2020, expediente FPA 042000643/2007/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 42000643/2007/CA1

la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los nueve días del mes de junio del año dos mil veinte, constituido el Tribunal por el Sr. Vicepresidente,

Dr. M.J.B. y la Sra. Jueza, Dra. C.G.G., en virtud de lo dispuesto por el art. 109

RJN –Vocal Excusada–; a fin de tratar el expediente caratulado: “URANGA, C.E.C. NACIONAL Y

OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. N° FPA

42000643/2007/CA1, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Concepción del Uruguay, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ

DE CÁMARA, D.M.J.B., DIJO:

I-

  1. Que, ante todo y dada la naturaleza de las presentes actuaciones y cuanto ha dispuesto recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante la Acordada N°14/2020 y cctes., y Resolución N°31/2020 de la C.F.A. de Paraná, corresponde habilitar días y horas de la feria judicial extraordinaria (art.153 del CPCCN).

  2. Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, Estado Nacional, a fs. 694 y vta.

    contra la sentencia de fs. 685/692 vta.

    II-

  3. Que inicia esta causa producto de la demanda de daños y perjuicios promovida por el Sr. C.E.U. contra la Dirección Nacional de los Registros de la Fecha de firma: 09/06/2020

    Alta en sistema: 11/06/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Propiedad Automotor y Créditos Prendarios y contra el Sr.

    E.S.A., en su carácter de encargado del Registro Nacional de la Propiedad Automotor Nº 2 de Gualeguaychu; ello a fin de obtener el cobro de la suma de PESOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON

    TRES CENTAVOS ($56.577,03), en carácter de indemnización,

    con más intereses.

    El accionante distribuye los rubros resarcitorios en un total de PESOS OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON

    TRES CENTAVOS ($ 8.577,03) en concepto de daño emergente,

    PESOS TREINTA Y TRES MIL ($ 33.000) por privación de uso y PESOS OCHO MIL ($ 8.000) por daño moral.

    Solicita la indemnización por el actuar omisivo del registro y su demora de casi dos años en la inscripción a nombre de la parte actora del vehículo Peugeot 504 Diesel XSD, dominio SGU-081, motor Nº 672264, chasis Nº 5350439;

    cuando existía una orden judicial expresa al efecto.

    Manifiesta que existe responsabilidad civil extracontractual del ente estatal en virtud del cumplimiento irregular de las obligaciones a su cargo, que encuentra sustento en lo dispuesto por el art. 1112 del Código Civil de la Nación.

    Relata los hechos de la causa y requiere resarcimiento por daño emergente, privación de uso y daño moral.

  4. Que, se presenta el Estado Nacional y efectúa una negativa puntal de los hechos invocados en la acción.

    Seguidamente contesta demanda y sostiene que no hubo un actuar omisivo de su parte, sino que la demora en la registración se debió a la imposibilidad de inscribir y transferir el automotor patentado SGU-081.

    Fecha de firma: 09/06/2020

    Alta en sistema: 11/06/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 42000643/2007/CA1

    Expresa que la parte actora no es un adquirente de buena fe en virtud de que debió exigir la entrega de un certificado de dominio o peticionar un informe al momento de adquirir el vehículo.

  5. Que, a fs. 293 se denuncia el fallecimiento del co accionado E.S.A. y a fs. 311/317 se presentan a contestar demanda sus herederos.

    Efectúan una negativa general de los hechos y relatan las circunstancias de la causa. Consideran,

    coincidentemente con el Estado, que la demora en la inscripción se debe a una imposibilidad legal, siendo que su accionar se encuentra enmarcado dentro de las normas registrales y en las instrucciones brindadas por la Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, que es la autoridad de aplicación en el caso.

  6. Que, el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta y condenó al Estado Nacional –

    Ministerio de Justicia de la Nación – Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios y al Sr. E.S.A., al pago en favor de la parte actora, Sr. C.E.U., de la suma de PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA

    ($ 238.970), a la fecha del fallo, correspondiente a indemnizaciones estipuladas por daño material, privación de uso, gastos y daño moral; con más intereses a tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina. Impuso las costas a la parte accionada por resultar vencida, reguló

    honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal.

    Fundó su decisión en lo previsto por el art. 1112 del Fecha de firma: 09/06/2020

    Alta en sistema: 11/06/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Código Civil y en la responsabilidad extracontractual del Estado Nacional. Entendió que ha existido un claro caso de actuación omisiva irregular de los funcionarios del Registro Nacional del Automotor, que tenían pleno conocimiento de las circunstancias de la causa y que incumplieron conscientemente con una manda judicial.

    Efectuó consideraciones respecto rubros resarcitorios reclamados. Consideró que el daño material se encuentra debidamente acreditado por las fotografías y las facturas agregadas a la causa, y lo fijó en la cantidad de PESOS

    SESENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS ($ 60.596,00), al momento de la sentencia.

    Determinó el monto por privación de uso del automotor en la suma de PESOS CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS

    SETENTA Y CUATRO ($ 128.374); y el daño moral ocasionado en la cantidad de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000), también a la fecha del fallo.

    Contra dicha decisión se alza la co demandada, Estado Nacional, expresa agravios a fs. 704/711, contesta el actor a fs. 713/717 vta. y quedan las presentes en estado de resolver a fs. 718.

    III-

  7. Que, agravia a la apelante que se hiciere lugar a la acción y se la condenara en razón de que no existe responsabilidad atribuible a su parte, conforme lo dispone el art. 1112 del Código Civil.

    Sostiene que la sentencia ha omitido considerar las circunstancias fácticas que devinieron en la demora en el cumplimiento de la manda judicial y la inscripción registral, en tanto existía una imposibilidad material y legal para realizarlo.

    Fecha de firma: 09/06/2020

    Alta en sistema: 11/06/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 42000643/2007/CA1

    Argumenta que su actuación fue ajustada a derecho en razón de que oportunamente anotició al Tribunal Oral Federal de Paraná emisor de la orden los motivos por los cuales incumplió lo requerido.

    Seguidamente sostiene que hubo mala fe por parte del actor en virtud de que aquel en ningún momento solicitó las medidas tendientes a subsanar la cuestión, tales como un simple informe dominial.

    A continuación, cita la ley 26944 de Responsabilidad del Estado, que la excluye de responder.

    Finalmente, expresa que, en caso de hacerse lugar a la acción, la cuantía de los daños dispuesta en la sentencia resulta arbitraria y elevada. Efectúa consideraciones respecto a los diferentes componentes de la indemnización -daño moral, privación de uso y daño emergente-; y solicita que se haga lugar al recurso, con costas. Hace reserva del caso federal.

  8. Que, contesta memorial la parte actora y sostiene que la expresión de agravios de su contraria no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia, por lo que requiere que se declare desierto el recurso.

    Subsidiariamente, responde los fundamentos y manifiesta que existe responsabilidad extracontractual de su parte que se encuentra encuadrada en lo establecido por el art. 1112 del Código Civil.

    Seguidamente expresa que la ley citada Nº 26944, de responsabilidad estatal, no resulta aplicable al caso en razón de que fue dictada en el año 2014, por lo que debe considerarse lo normado por el Código Civil.

    Alega que no hubo en ningún momento mala fe de su Fecha de firma: 09/06/2020

    Alta en sistema: 11/06/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    parte, en tanto su actuación se ciñó a lo dispuesto por el Tribunal Oral Federal de Paraná, que ordenó la inscripción del vehículo en el registro.

    Finalmente, rebate los argumentos desplegados en relación a los rubros resarcitorios reconocidos que,

    considera, encuentran adecuada respuesta en la sentencia impugnada. Mantiene reserva del caso federal.

    IV- Que, en primer término y en relación a la deserción del recurso interesada por la parte actora, se observa que los agravios de la accionada resultan suficientes a los fines de su tratamiento en esta instancia a mérito del amplio criterio ya sustentado por este Tribunal; sin insertarse en lo dispuesto por el art. 265

    del CPCCN, por lo cual cabe rechazar tal planteo.

    V-

  9. Que, a fin de tratar el recurso interpuesto corresponde efectuar un análisis de las circunstancias de la causa.

    En fecha 28 de noviembre de 1999 el Sr. H.S. conducía un automotor Peugeot 504 Diesel XSD,

    dominio SGU-081, motor Nº 672264, chasis Nº 5350439 y fue detenido por un procedimiento de contralor vehicular por la policía caminera de Brazo Largo, Departamento de Ibicuy.

    En tal operativo se constató que la documentación del...

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