Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 13 de Agosto de 2019, expediente FRE 002790/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 2790/2014 UOCRA c/ ILAG CONSTRUCCIONES DE L.A.G.I.C.P.A.M. CONSTRUCCIONES Y ARYSA SRL UTE s/LEY 23.660 – OBRAS SOCIALES SISTENCIA, 13 de agosto de 2019.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “U.O.C.R.A C/ ILAG CONSTRUCCIONES DE L.A.G.I.. CIVIL P.A.M. CONSTRUCCIONES Y ARYSA S.R.L. –UTE- S/ LEY 23.660 OBRAS SOCIALES”, EXPTE. N° FRE 2790/2014/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Resistencia N° 1; Y CONSIDERANDO:

1) Que la actora –U.O.C.R.A.- promueve demanda contra I.L.A.G. Construcciones de L.A.G.; ingeniero civil P.A.M.C. y ARYSA S.R.L.

-UTE- con el objeto de lograr el cobro ejecutivo del Certificado de deuda N° 034402 que acompaña -fs. 4/5-, por la suma de $158.169,54 en virtud de la falta pago de los aportes de los afiliados al Sindicato de la Unión Obrera de la Construcción -que la demandada está obligada a retener y pagar-.

A fs. 39/41 comparece L.A.G. propietario de ILAG Construcciones oponiendo excepción de inhabilidad de título y falta de legitimación pasiva.-

A fs. 53/55 la Sra. J.a “a quo” dicta sentencia, hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva y rechaza la ejecución por entender que media falta de Fecha de firma: 13/08/2019 Alta en sistema: 29/08/2019 Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #19591348#241154208#20190813090817058 vínculo jurídico para reclamar la pretensión a la accionada.

Impone costas a la ejecutante y regula honorarios.-

A fs. 61 la actora deduce recurso de apelación contra dicho decisorio. Concedido el mismo a fs. 63 en relación y con efecto suspensivo, su fundamentación obra agregada a fs.

64/65, la que fue respondida por la contraria a fs. 67.-

2) Se agravia la accionante sosteniendo que no se ha evaluado suficientemente la situación del proceso ya que su parte promovió formal juicio contra “ILAG Construcciones de L.A.G., Ingeniero civil P.A.M.C. y ARYSA S.R.L. –UTE- conforme el respectivo Certificado de Deuda que se presentó como instrumento que sirve de base al reclamo.-

Aclara que su parte demanda a la UTE, (integrada por las tres empresas identificadas y que la componen), en el domicilio denunciado por la misma UTE. Cuestiona que se declare la falta de vínculo jurídico.-

Señala al efecto que la Sra. J. “a quo”

pretende ignorar el consentimiento y aceptación exteriorizado por la parte demandada en otros juicios.-

Advierte que la misma es una UTE formada por decisión propia de sus integrantes y el reclamo judicial notificado en el domicilio denunciado por los mismos.-

Efectúa otras consideraciones, cuestionando la decisión que –a su entender- pareciera implicar que una Unión Transitoria de Empresas que no pagara sus deudas no estaría obligada a hacerlo una vez disuelta esa unión o colaboración temporaria y transitoria.-

Fecha de firma: 13/08/2019 Alta en sistema: 29/08/2019 Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #19591348#241154208#20190813090817058 Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA Agrega, además, que se identificó clara y nominalmente a sus integrantes en todo momento (el trámite administrativo previo e instancia judicial posterior) con su respectivo IERIC N° 137842 y su CUIT N° 30.71137230-6; que se notificó el reclamo en el domicilio denunciado por la misma demandada; y que se acompañó la documentación respaldatoria de la deuda donde se encuentra legalmente identificada la UTE.-

Aduce que su parte en todo momento puso de resalto que las responsabilidades de dicha unión temporal de Empresas, recae solidaria e ilimitadamente sobre cada uno de los socios o empresas integrantes de la misma. Cita jurisprudencia en sustento de su postura.-

Que si bien la unión o colaboración entre las Empresas integrantes de la UTE es temporaria o transitoria, sus responsabilidades no cesan hasta tanto no sean cubiertas y/o canceladas tales deudas con independencia del plazo que dure tal unión.-

Denuncia que existe arbitrariedad manifiesta en el decisorio en crisis.-

F.P. de estilo.-

Corrido el pertinente traslado, el mismo fue contestado por la demandada a fs. 67/68 vta.-

3) Llegados los obrados a esta Alzada, a fs. 71 se llamó Autos para resolver.-

a- L., en punto al aspecto de la queja que denuncia la arbitrariedad de la sentencia apelada, debemos poner de manifiesto que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no implica, necesariamente, que el juez Fecha de firma: 13/08/2019 Alta en sistema: 29/08/2019 Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #19591348#241154208#20190813090817058 deba volcar en ellas una exhaustiva descripción del proceso que lo llevó a resolver en determinado sentido, ni a enumerar en detalle las circunstancias fácticas que le sirvieron de sustento. En tales condiciones, remitiendo al principio de validez del acto jurisdiccional, y teniendo en cuenta que no se advierte autocontradicción, excesivo rigor formal y menos aún error axiológico inexcusable en la interpretación de la ley que autorice la descalificación del fallo, debe estarse a su validez.-

En este sentido dijo la Corte que “...si el fallo apelado, dictado por los jueces de la causa, es fundado y serio, aun cuando pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra o sus consecuencias prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establecida en materia de arbitrariedad” (Fallos 237:69) toda vez que “...la impugnación por arbitrariedad no consiste exclusivamente en la mera disconformidad con la interpretación que hacen los tribunales de justicia de las leyes que aplican, en tanto no exceden las facultades que son propias de su función...y cuyo acierto o error no incumbe al Tribunal revisar” (Fallos 237:142). Razón por la cual resulta injustificada la tacha de arbitrariedad invocada, debiendo examinarse los cuestionamientos efectuados al decisorio de la anterior instancia por vía de la apelación.-

b- Ahora bien, respecto del agravio formulado por la parte actora acerca de haber ignorado la jueza el consentimiento y aceptación exteriorizado por la parte demandada en los demás juicios que se les promoviera de igual modo y por ante el mismo Tribunal, es prioritario destacar que le asiste al Fecha de firma: 13/08/2019 Alta en sistema: 29/08/2019 Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #19591348#241154208#20190813090817058 Poder Judicial...

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