Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 8 de Febrero de 2021, expediente FMZ 043312/2019/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Febrero de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 43312/2019/CA1
Mendoza,
Y VISTOS:
Los presentes autos N° 43312/2019/CA1, caratulados: “UOCRA c/
HORMIGONES DE CUYO S.A. s/ EJECUCIONES VARIAS”, venidos a esta
S. “B” para resolver los recursos de apelación deducidos en fecha 11/11/20, por los
representantes de las partes actora y demandada, contra el auto de fecha 10/11/20,
que declaró la caducidad de la primera instancia y reguló honorarios;
Y CONSIDERANDO:
1) Que, vienen los presentes obrados a esta Alzada, en virtud de los recursos
de apelación interpuestos en fecha 11/11/20 por un lado, por la Dra. Nelly Alicia
Lohay contra la declaración de caducidad de la primera instancia de fecha 10/11/20 y,
por el otro, por el Dr. C.H.C., por su propio derecho, contra la
regulación de honorarios de la misma, por considerarlos bajos; habiendo sido
sustanciados ambos recursos y concedidos en fecha 17/11/20.
2) Que, la parte actora se agravia en tanto el aquo ha considerado que la
primera instancia ha perecido, sin haber dado suficiente fundamento a dicha decisión.
En este sentido, explica que la sentencia de trance y remate dictada en fecha
15/11/19 se encuentra notificada, firme y consentida, por lo que, siendo que se trata
de un proceso ejecutivo, la instancia ya no es susceptible de perimir.
Sigue, diciendo que el Sr. Juez de Primera Instancia, no ha tomado en
consideración que, entre el dictado de la sentencia de remate y la notificación de la
misma, ocurrieron los días inhábiles de la feria del mes de enero de 2020 y los así
declarados a causa de la pandemia por COVID19, de manera que no hay en su parte
ánimo de abandonar el proceso o de dilatarlo eternamente, sino simplemente los
impedimentos que son de público conocimiento.
Refuerza dicho argumento señalando, que el art. 485 del CPCCN estipula que
la notificación de la sentencia debe hacerse de oficio, por lo que no correspondía a su
parte cursarla, eximiéndola de esa carga, de modo que tampoco puede caducar la
instancia, cuando la obligación de impulsar la causa pesaba sobre el Tribunal, en
consonancia con lo que dispone el art 313, inc. 3º del mismo cuerpo legal.
Fecha de firma: 08/02/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
Asimismo, señala que no surgen claras las razones por las que el aquo
cambia abruptamente su criterio, toda vez que en un primer decreto rechaza el planteo
de caducidad in límine y posteriormente, habiendo hecho lugar a la reposición de la
demandada, sustancia dicha presentación y declara caduca la instancia.
Cita jurisprudencia, hace reserva del caso federal y solicita se haga lugar al
recurso, revocando la resolución apelada y ordenando la continuación del trámite
ejecutivo.
3) Por otro lado, el Dr. Cocco, en su escrito de apelación, argumenta que el
criterio adoptado por el Sr. Juez aquo para la determinación de los emolumentos es
erróneo, toda vez que, en la especie, se aparta de las...
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