Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 8 de Febrero de 2021, expediente FMZ 043312/2019/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 43312/2019/CA1

Mendoza,

Y VISTOS:

Los presentes autos N° 43312/2019/CA1, caratulados: “UOCRA c/

HORMIGONES DE CUYO S.A. s/ EJECUCIONES VARIAS”, venidos a esta

S. “B” para resolver los recursos de apelación deducidos en fecha 11/11/20, por los

representantes de las partes actora y demandada, contra el auto de fecha 10/11/20,

que declaró la caducidad de la primera instancia y reguló honorarios;

Y CONSIDERANDO:

1) Que, vienen los presentes obrados a esta Alzada, en virtud de los recursos

de apelación interpuestos en fecha 11/11/20 por un lado, por la Dra. Nelly Alicia

Lohay contra la declaración de caducidad de la primera instancia de fecha 10/11/20 y,

por el otro, por el Dr. C.H.C., por su propio derecho, contra la

regulación de honorarios de la misma, por considerarlos bajos; habiendo sido

sustanciados ambos recursos y concedidos en fecha 17/11/20.

2) Que, la parte actora se agravia en tanto el aquo ha considerado que la

primera instancia ha perecido, sin haber dado suficiente fundamento a dicha decisión.

En este sentido, explica que la sentencia de trance y remate dictada en fecha

15/11/19 se encuentra notificada, firme y consentida, por lo que, siendo que se trata

de un proceso ejecutivo, la instancia ya no es susceptible de perimir.

Sigue, diciendo que el Sr. Juez de Primera Instancia, no ha tomado en

consideración que, entre el dictado de la sentencia de remate y la notificación de la

misma, ocurrieron los días inhábiles de la feria del mes de enero de 2020 y los así

declarados a causa de la pandemia por COVID19, de manera que no hay en su parte

ánimo de abandonar el proceso o de dilatarlo eternamente, sino simplemente los

impedimentos que son de público conocimiento.

Refuerza dicho argumento señalando, que el art. 485 del CPCCN estipula que

la notificación de la sentencia debe hacerse de oficio, por lo que no correspondía a su

parte cursarla, eximiéndola de esa carga, de modo que tampoco puede caducar la

instancia, cuando la obligación de impulsar la causa pesaba sobre el Tribunal, en

consonancia con lo que dispone el art 313, inc. 3º del mismo cuerpo legal.

Fecha de firma: 08/02/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

Asimismo, señala que no surgen claras las razones por las que el aquo

cambia abruptamente su criterio, toda vez que en un primer decreto rechaza el planteo

de caducidad in límine y posteriormente, habiendo hecho lugar a la reposición de la

demandada, sustancia dicha presentación y declara caduca la instancia.

Cita jurisprudencia, hace reserva del caso federal y solicita se haga lugar al

recurso, revocando la resolución apelada y ordenando la continuación del trámite

ejecutivo.

3) Por otro lado, el Dr. Cocco, en su escrito de apelación, argumenta que el

criterio adoptado por el Sr. Juez aquo para la determinación de los emolumentos es

erróneo, toda vez que, en la especie, se aparta de las...

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