Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 14 de Julio de 2010, expediente 24.756/07

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010

la Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 98.262 SALA II

Expediente Nro.: 24.756/07 (J.. Nº 58)

AUTOS: "UNREIN NORMA BEATRIZ c/ PSIQUIS MARIAZELL UNION

TRANSITORIA DE EMPRESAS Y OTROS s/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 14/7/10 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias, salariales y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada en los términos y con los USO OFICIAL

alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 472/477). A su vez, el perito contador apeló los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

A. fundamentar el recurso, la recurrente se agravia porque la sentenciante de grado consideró arbitrario el despido dispuesto por la accionada. Señala que, pese a que la Sra. Juez a quo estimó acreditado el suceso que motivó la decisión de despedir a Unrein, consideró atenuada la gravedad de la falta en función de que la accionada habría disminuído la remuneración de la actora. Sostiene que, tal circunstancia, no fue invocada por U. en la demanda, quien negó la existencia de la agresión verbal. Se agravia por el monto del crédito por el cual se hizo lugar a la demanda y objeta la tasa de interés aplicada por la sentenciante de grado. Se agravia por la extensión de la condena en autos, a todas las firmas integrantes de la UTE cuando, la única empleadora de la actora ha sido Psiquis Mariazell UTE SRL. Por último, cuestiona la imposición de costas dispuesta en la anterior instancia.

Seguidamente, me he de abocar al análisis de cada uno de los agravios expresados por la recurrente.

En orden a ello y con relación al primero de los agravios vertidos, cabe memorar que el 8/4/06 la accionada procedió a despedir a la actora en los siguientes términos: “…1) Que el día 7 de abril de 2006 siendo las 19.15 hs aproximadamente, se presentó Ud. de manera intempestiva y sin solicitar permiso, en la oficina de la Administradora E.H.… tras mostrarse totalmente ofuscada, y como fuera de sí, se acercó directamente a la Sra. H. a quien agredió verbalmente diciéndole textualmente: “Son unos hijos de puta”, “No me pueden sacar lo que es mío y pagarme lo que quieran” “Esta Clínica es una porquería”… Que tras los insultos proferidos se retiró de la oficina dando un portazo… Por ello habiendo contrariado Expte. N.. 24.756/07 1

la Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario gravemente las normas internas de la institución mediante una actitud irresponsable,

contraria a la práctica de sus tareas, y violatoria de los deberes a su cargo relativos al respeto y buen trato que debe mantener para con su empleador y superiores,

derivándose de su proceder una pérdida total de confianza a su respecto, se decide su despido por justa causa…” (ver fs. 34 y fs. 360).

Las actitudes que se imputaron a la actora en la comunicación extintiva fueron negadas por ésta mediante TCL del 11/4/06. Por otra parte, en la demanda, U. señaló que los sucesos que se le imputaron fueron inexistentes, y que el despido dispuesto por la accionada respondía a una actitud arbitraria, que fue la conclusión a un extenso período de persecuciones en su contra (ver fs. 48/49).

Ahora bien, la Sra. Juez a quo concluyó que “…los términos de la comunicación del despido revelan que el enojo de la actora se habría originado en la falta de pago de un premio que la actora había reclamado y el empleador había denegado.” (fs. 460 5to. párrafo); y luego sostuvo la magistrada que “la disminución de USO OFICIAL

su remuneración es el hecho que origina y justifica la reacción de la actora y atenúa la gravedad de la falta quitándole la indispensable gravedad que no consienta la prosecución de la relación laboral” (fs. 461 último párrafo).

Ahora bien, tal como apunta la recurrente, de los términos de la demanda se desprende que la actora negó la existencia de la agresión verbal alegada en la comunicación resolutoria; y que, por el contrario, afirmó que la falta imputada,

respondía a un arbitrario proceder de la accionada que fue la culminación de las persecuciones y discriminaciones que había sufrido durante la relación laboral por parte de su ex empleadora.

En tales condiciones, coincido con la recurrente en que la magistrada de grado anterior analizó circunstancias que no fueron invocadas en el escrito introductorio; y, obviamente, ello implica haber soslayado el principio de congruencia.

En efecto, la actora no alegó en el inicio que su “enojo” –así lo denomina la Sra. Juez a quo- pudiera haber respondido a alguno de los incumplimientos patronales que habían dado motivo a sus reclamos durante la relación laboral; y, es más, negó totalmente haber proferido la agresión verbal que se le imputó, por lo que ni siquiera ensayó una argumentación justificativa de esa agresión. En consecuencia, la valoración de las circunstancias que analizó la a quo, implicaría apartarse de los términos en los cuales quedó constituído el objeto del litigio, con grave afectación de la garantía de defensa en juicio y del principio de congruencia (cfme. art. 18 CN y arts. 34, inc. 4 CPCCN.).

Al respecto, cabe memorar que la demanda y la respectiva réplica, conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia. Conforme lo señala C. (El Procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. pág. 94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia, y deja fijados los Expte. N.. 24.756/07 2

la Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario límites de la acción y su naturaleza; y a éstos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis porque allí...

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