Sentencia de Sala e, 30 de Mayo de 2011, expediente 28-67.788-19.748-2010

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorSala e

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil once, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidenta, Dra. C.G.G., y Jueces de Cámara Subrogantes, D.. D.E.A. y Gustavo A.

Ibañez, a fin de tratar el expediente caratulado: “UNREIN

CRISTINA Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL S/ ORDINARIO”, Expte.

N° 28-67.788-19.748-2010, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la resolución recaída en autos, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL SR. JUEZ

DE CÁMARA SUBROGANTE, DR. G.A.I., DIJO:

I- Llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fs. 54, contra la resolución de fs. 49/53 que, en lo pertinente, no hace lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado. Hace lugar a la demanda incoada y a la de sus acumuladas, condenando a la accionada, Estado Nacional –Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos- a incorporar con carácter remuneratorio el aumento previsto en el Dec. 1104/05, 1246/05, 1126/06 y 861/07, en el haber mensual de los actores, debiendo abonarse a los mismos las sumas retroactivas adeudadas por los períodos reclamados, con más sus intereses, resultando de aplicación la tasa de interés activa promedio publicada por el Banco de la Nación Argentina desde que cada suma fue retenida, la cual se continuará devengando hasta su efectivo pago, todo conforme los parámetros expuestos supra y a lo normado por las leyes 19.349, 19.101, decretos precitados y normas anexas al efecto y sin perjuicio de considerar lo normado por las leyes 23.982, 25.344 y concordantes. Impone las costas a la demandada y difiere la regulación de honorarios.

El recurso se concede a fs. 55. Ya en esta instancia,

se expresan agravios a fs. 63/70 y quedan los autos en estado de resolver a fs. 72 vta.

II- La apelante se agravia por cuanto la sentencia de primera instancia hace lugar al pedido de incluir como remunerativo y bonificable a los haberes de retiro de los actores las asignaciones dispuestas por los Dec. 1104/05,

1095/06 y 871/07. Afirma que a la luz de la normativa que rige la materia resulta evidente que los suplementos reclamados son particulares. Seguidamente, alude a las asignaciones creadas por el Dec. 2769/93, a los decretos que dispusieron los aumentos y a la ley 19.101, y asevera que el juez de grado ha efectuado una interpretación que fuerza la letra de la normativa citada. Cita los precedentes “Billotte”, “B. de D.” y “V.” de la C.S.J.N., refiere a los propósitos del Poder Ejecutivo para dictar los decretos y analiza cada uno de las compensaciones creadas por el Dec. 2769/93. Finalmente,

bajo el acápite “Costas Judiciales” se agravia por considerar elevados los honorarios regulados al letrado de la parte actora. Hace reserva del caso federal.

III- En primer lugar, corresponde destacar que en el memorial de agravios la apelante refiere al carácter de retirados que detentarían los actores y afirma que encuentra agraviante la regulación de honorarios practicada. Al respecto, cabe advertir que tales aseveraciones no se condicen con las constancias de la causa, por lo que esta V. se limitará al tratamiento de aquellas cuestiones que hayan sido introducidas con un sólido planteo argumental y que resulten conducentes para la solución del litigio.

IV- Los actores, integrantes del personal en actividad de la Gendarmería Nacional, promueven demanda por cobro de Poder Judicial de la Nación pesos y regularización de haberes contra el Estado Nacional, Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, en virtud de la errónea liquidación de los adicionales y compensaciones creadas por el Dec. 2769/93 y para que se abonen como remunerativo y bonificable los adicionales transitorios creados por los Dec. 1104/05,

1095/06, y 861/07, extensibles a las Fuerzas de Seguridad por los Dec. 1246/05, 1126/06 y 871/07, con más el retroactivo e intereses.

La magistrada de grado admitió parcialmente la pretensión deducida, y contra dicho pronunciamiento se alza la apelante.

V-

  1. Recientemente, en fecha 15 de marzo de 2011, la USO OFICIAL

    Excma. C.S.J.N. se pronunció en los autos caratulados “S., P.Á. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ Amparo” (Expte. S.301.XLIV) y declaró el carácter remunerativo y bonificable de los adicionales transitorios previstos en los Dec. 1104/05, 1095/06,

    871/07, 1053/08 y 751/09 -análogos a los previstos para las Fuerzas de Seguridad en los Dec. 1246/05, 1126/06, 861/07,

    884/08, 752/09 y por lo que merecerán idéntico tratamiento por parte de esta Vocalía-.

    Para resolver de esa manera, el Cimero Tribunal analizó el conjunto de normas que regulan la situación de los actores –en el caso, retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas- y concluyó que “…no resulta dudosa la naturaleza general de los ‘adicionales transitorios’

    creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08

    y 751/09 –en sus respectivos artículos 5°-, toda vez que aquellos han tenido por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad”.

    También consideró que tales decretos, dictados en ejercicio de las facultades acordadas por el art. 99 inc. 3

    de la Constitución Nacional, no tuvieron por objeto alterar el esquema salarial y de haberes de retiro previsto legalmente, toda vez que “…al crear dichos ‘adicionales transitorios’, aquellos decretos establecieron un mecanismo especial para su cálculo que se limitó a ese adicional, sin que pueda interpretarse que ello comportó una modificación de alcance general al modo de calcular retribuciones establecido en la ley 19.101…”.

  2. Que, sabido es que los pronunciamientos de Corte tienen carácter vinculante, conforme se ha postulado:

    ...La Corte Suprema ha señalado reiteradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a sus sentencias en casos similares, en atención a su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que tornan conveniente evitar todo dispendio de actividad...

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